Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Abril de 2015, expediente FSA 011000130/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “AMX ARGENTINA S.A. c/

MUNICIPALIDAD DE GENERAL GUEMES s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ORDINARIO”

EXPTE. FSA. 11000130/2011/CA1 (Juzgado Federal de Salta Nº 1)

ta, 7 de abril de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 181 en contra de la sentencia de fs. 168/178vta.; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

1) Antecedentes:

1.1) Que por la resolución impugnada, del 3 de abril de 2014, se rechazó la acción deducida por la apoderada de la firma actora a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 299/10 […] por la cual la Municipalidad de General Güemes dispone la erradicación, en un plazo de 60 días, de estructuras y antenas de telefonía móvil de la zona urbana o lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas o sociales, avasallando -a entender la AM X- las potestades exclusivas del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso de la Nación.

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Que, para así resolver, el a quo principió sus argumentaciones enfocando la cuestión formal y, en particular, que la demanda deducida debía canalizarse a través de las estipulaciones del art. 322 del CPCCN, lo cual resultaba satisfactorio toda vez que la pretensión de la actora tenía una finalidad concreta, superando la exigencia de que exista causa o controversia.

Seguidamente, expresó que “está fuera de discusión que los aspectos técnicos relativos al servicio de telecomunicaciones interprovinciales se encuentran regulados por normas de carácter federal (art. 75 incs. 14 y 18 de la Constitución Nacional)

siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Comunicaciones (considerando nº

3). En ese marco, la ley 19.789 prevé en su art. 6º que:`…las provincias y municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o servicios de jurisdicción nacional…´; en tanto que el art. 39 establece que ´…A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial de suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal …previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes…´.

Asimismo, el magistrado invocó los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional sobre autonomía de los municipios, junto a los arts. 170 y 176 de la Carta Magna local, para aseverar que “desde un horizonte teórico resulta indiscutible la potestad que tienen los municipios para ejercer dentro del ámbito comunal el poder de policía sobre cuestiones edilicias, ambientales y de salud pública, por lo que la ordenanza dictada con el propósito de regular el emplazamiento de las obras civiles que conforman las estructuras que sirven de soporte de las antenas, estableciendo su erradicación del ejido urbano por razones ambientales y como medida precautoria de la salud de los vecinos, puede claramente ser diferenciada de los aspectos funcionales y técnicos del servicio telefónico en sí mismo” (fs. 174 vta).

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otra parte, sostuvo que no debe perderse de vista que la cuestión debatida se vincula al derecho a tener un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo...

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