Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Septiembre de 2008, expediente 10.201

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, se avocan al conocimiento de estos autos caratulados: "AMBERTIN ALEJANDRO Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL S/ SUMARIO", expediente n° 10.201 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal n° 2, Secretaría Civil n° 1 de esta ciudad (expediente n° 49699/2000). El orden de vota ción fue el siguiente: Dr.Alejandro T., Dr. J.F. y Dr. J.J.C. (designado conjuez por disidencia). Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan las actuaciones a este Tribunal debido a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 344, y por la demandada a fs. 349,

    ambos contra la sentencia y su aclaratoria de fs. 337/340 y 342 y vta.

    La resolución apelada: a) Acoge la demanda promovida por A.A.A., V.C.L., J.M.M.,

    I.C., M.Á.D., A.J.G., D.L.,

    O.B., J.C.B. y J.J.S. en contra del Estado Nacional Argentino Ministerio de Defensa, y en consecuencia condena a la parte demandada a que, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, incluya a los actores mencionados en los beneficios dispuestos por la ley 23.848, reformada por ley 24562

    desde la recepción de los reclamos administrativos pertinentes; con imposición de costas a la demandada perdidosa; b) Rechaza la demanda promovida por las Sras.

    B.C. de Chifanie, D.P.P. (viuda de Lucero) y G.M.

    (viuda de O., a quienes exime de la imposición de costas.

  2. El recurso de la parte actora luce fundado a fs. 356/357. Luego de peticionar que se aclare que cuando el fallo recurrido menciona a la ley 24.562

    corresponde que diga "24.652", plantea tres agravios. En el primero de ellos referido al rechazo de la demanda respecto de las Sras. B.C. de Chifanie, D.P.P. (viuda de Lucero) y G.M. (viuda de Otero)- el apelante expresa que el beneficio peticionado no es una "pensión vitalicia" que se agota con el fallecimiento de sus titulares, atento lo determinado por el art. 2 de la ley 23.848 y el art. 2 de la ley 24.652, y que por ello debe receptarse la demanda de las mencionadas. En el segundo agravio, el recurrente solicita que el beneficio se liquide desde la fecha de inicio del reclamo administrativo (como lo expresa la sentencia)

    pero determinando dicha fecha en junio de 1996, según surge de fs. 11 y ss. El tercer agravio solicita que se agregue a la sentencia una mención expresa acerca de que la cita de leyes nacionales que se hace en la misma no excluye la posibilidad de que los actores puedan acceder a otros beneficios acordados por leyes provinciales.

    Luego del traslado de fs. 368, la parte demandada no contestó los agravios referidos.

  3. Por su parte, el recurso interpuesto por la accionada está fundado a fs. 361/367. Sus agravios se relacionan con una cuestión medular: si el buque "12

    de octubre" prestó servicios a la Armada Argentina durante el 2 de abril y el 14

    de junio de 1982 dentro del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). El apelante descalifica los testimonios que el a quo tuvo en cuenta para considerar probada tal circunstancia, y brinda una interpretación de las declaraciones testimoniales que descartaría la validez de la valoración efectuada por el sentenciante.

    Luego del traslado de fs. 368, la parte actora contestó los agravios del demandado a fs. 369/372vta., solicitando que se declare desierto el recurso, o

    subsidiariamente- se lo rechace.

    A fs. 373 se llamaron autos para sentencia, por lo que la causa está

    en condiciones de ser resuelta.

  4. Trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.

    El art. 1 de la ley 24.652 modificó al art. 1 de la ley 23.848, el cual consecuentemente expresa: "Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será

    equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros `sueldos y regas' que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-

    soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/1990 (...)". Cabe acotar que la ley se refiere a "funciones de servicio o apoyo" y no a "efectivas acciones bélicas de combate", tal como lo pretendió la Armada Argentina en las actuaciones administrativas que desestimaron las peticiones de los hoy actores (ver fs. 16 y 153, entre otras).

    El T.O.A.S. se extendió desde el sur de la desembocadura del Río de la Plata, y desde las 12 millas de la costa hasta las 200, tal como lo expresa la parte actora a fs. 75vta.

    El juzgador considera probado que el buque "12 de octubre" prestó

    los referidos servicios dentro del área del T.O.A.S. Para ello, principalmente, se apoya en la declaración del testigo E.E., de quien destaca su idoneidad por el cargo que ostentaba durante la época del conflicto bélico de Malvinas (Capitán de Puertos en Quequén y Mar del Plata).

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, el sentenciante manifiesta que el testimonio aludido encuentra respaldo en las declaraciones de los Sres. O., A., F. y C..

    Cabe recordar, en este punto del análisis, que es la parte actora la encargada de probar las condiciones fácticas que invoca, necesarias para la aplicabilidad de la normativa referida a la pensión de guerra que en definitiva solicita.

    Lo dicho es relevante, a tal punto que en caso de duda acerca de cuál es el relato de las partes que se ajusta a la realidad, el proceso civil ha resuelto la cuestión por vía de la teoría de la carga de la prueba (F., E.M., "Tratado de la Prueba", Ed.

    Astrea, Bs. As., 2003, T° 1, pág. 585).

    Precisamente las condiciones fácticas requeridas por la normativa aplicable para que los civiles sean acreedores del beneficio acordado son dos: 1) que se encontraran cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo, y 2) que dichas funciones fueran cumplidas dentro del TOAS o del TOM, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (art. 1 de la ley 23.848, modificado por el art. 1 de la ley 24.652).

    USO OFICIAL

    A continuación analizaré la prueba colectada. Con respecto a las pruebas testimonial y confesional (que resultaron primordiales para la resolución apelada), es necesario efectuar una interpretación totalizadora, y no tomar una respuesta aislada de los interrogatorios sin tener en cuenta el contexto de las restantes contestaciones y de las demás pruebas. En efecto, una de las reglas de la sana crítica como método de interpretación de la prueba exige un análisis conjunto y coordinado de todos los medios colectados (F., E.M., ob. cit., págs. 582 y 583).

    En primer lugar, considero que el testimonio brindado por el Sr.

    E.E. (fs. 219/220vta.) carece de la relevancia otorgada por el a quo. En efecto, si bien reconoce que la Armada Argentina requirió la colaboración de buques pesqueros en el conflicto bélico de Malvinas (respuesta tercera), no pudo precisar si el buque "12 de octubre" estuvo entre los convocados al efecto (respuestas cuarta a sexta, y décimo quinta). Luego de ello, son intrascendentes las especulaciones que surgen de las respuestas séptima a undécima, pues se refieren a las modalidades de navegación costera y de altura, pero sin precisar si el buque que nos importa protagonizó un viaje al servicio de la Armada durante la guerra. Expresa que no es habitual que un buque de altura navegue a vista de la costa (respuesta undécima).

    Por su parte, la respuesta décimo novena carece de relevancia porque el dicente define al "Teatro de Operaciones" de modo amplio, genérico, distinto al modo con que la ley lo...

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