Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 11 de Marzo de 2016, expediente CIV 060895/2011
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Expte N° 60.895/2011 “ A. y otro c/ A.
y otro s/daños y perjuicios” J.. Nº 58.
nos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ A. y otro c/ A. y otro
s/daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 456/468 hizo lugar
parcialmente a la demanda incoada por P. E. A. y Martin
Ceraldi, condenado al demandado A. a abonarles la suma de $
47.600 y $ 48.500 respectivamente con mas sus intereses y costas del juicio,
haciendo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”
en los términos del Art 118 de la ley 17418.
Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 497/501 y
la demandada y citada garantia a fs.502/508. Corridos los pertinentes traslados
de ley luce a fs. 512/514 el responde de las accionadas a su contraria.
A fs.516 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origien en el accidente ocurrido
con fecha 23 de Noviembre de 2009, en ocasión que el coactor A. circulaba
a bordo de la motocicleta B. Bs 110, como conductor y M.
como su acompañante. Según sus dichos, el día del hecho avanzaban por la Av.
Rivadavia por el carril del medio y llegando a la intersección con la calle
M., detectaron un taxi que circulaba por el carril derecho, el
cual sorpesivamente aumenta la velocidad, girando al mismo tiempo hacia la
izquierda, embistiéndolos con la parte izquierda del automotor y sufriendo los
daños por los cuales accionan.
Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12842671#148228815#20160310120558447 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno al
rechazo indemnizatorio en concepto de incapacidad física sobreviniente de
ambos actores y tasa de interés aplicable.
Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan la
responsabilidad atribuida por la sentenciante de grado, insistiendo en esta
instancia en la responsabilidad, al menos parcial, de los actores como asimismo
cuestionan el monto indemnizatorio otorgado por daño psicológico y su
tratamiento.
III. En cuanto al planteo efectuado por la demandada y su aseguradora
en relación a los dispuesto por la sentenciente de grado, en el considerando II
punto a) Cuestión liminar, cabe precisar que, el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley
26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A
fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la
base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley
sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12842671#148228815#20160310120558447 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que
estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley
antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige
por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias
son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una
Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12842671#148228815#20160310120558447 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de
la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva
colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes
en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.
En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos
en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113,
-
parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de
responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos
o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe
demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas
al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse
que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues
su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo
menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.
L., J. J., "Obligaciones", T IVA, pág.485, núm. 2581,
K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado.... ,
T 5, pág. 530, núm. 51). (Conf. C., 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c.
Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta S., 5/4/2010, expte.
114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi, L. E. daños y
perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel
c/Olivares, C. y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte.
93611/2007 “ A. s/daños y perjuicios”
entre otros).
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe
formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de
producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la
existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un
proceso de selección que forzosamente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba