Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 11 de Marzo de 2016, expediente CIV 060895/2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Expte N° 60.895/2011 “ A. y otro c/ A.

y otro s/daños y perjuicios” J.. Nº 58.

nos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ A. y otro c/ A. y otro

s/daños y perjuicios”

La D. dijo:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 456/468 hizo lugar

parcialmente a la demanda incoada por P. E. A. y Martin

Ceraldi, condenado al demandado A. a abonarles la suma de $

47.600 y $ 48.500 respectivamente con mas sus intereses y costas del juicio,

haciendo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”

en los términos del Art 118 de la ley 17418.

Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 497/501 y

la demandada y citada garantia a fs.502/508. Corridos los pertinentes traslados

de ley luce a fs. 512/514 el responde de las accionadas a su contraria.

A fs.516 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origien en el accidente ocurrido

con fecha 23 de Noviembre de 2009, en ocasión que el coactor A. circulaba

a bordo de la motocicleta B. Bs 110, como conductor y M.

como su acompañante. Según sus dichos, el día del hecho avanzaban por la Av.

Rivadavia por el carril del medio y llegando a la intersección con la calle

M., detectaron un taxi que circulaba por el carril derecho, el

cual sorpesivamente aumenta la velocidad, girando al mismo tiempo hacia la

izquierda, embistiéndolos con la parte izquierda del automotor y sufriendo los

daños por los cuales accionan.

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12842671#148228815#20160310120558447 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno al

rechazo indemnizatorio en concepto de incapacidad física sobreviniente de

ambos actores y tasa de interés aplicable.

Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan la

responsabilidad atribuida por la sentenciante de grado, insistiendo en esta

instancia en la responsabilidad, al menos parcial, de los actores como asimismo

cuestionan el monto indemnizatorio otorgado por daño psicológico y su

tratamiento.

III. En cuanto al planteo efectuado por la demandada y su aseguradora

en relación a los dispuesto por la sentenciente de grado, en el considerando II

punto a) Cuestión liminar, cabe precisar que, el nuevo Código Civil y Comercial

de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley

26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A

fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la

base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley

sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía

el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la

ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que

publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye

sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos

cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación

jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a

una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho

adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida

3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta

tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del

efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los

de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12842671#148228815#20160310120558447 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero

la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase

estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la

entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto

inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des

loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley

con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP

2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el

caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley

dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley

tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar

sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena

que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría

derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la

ley.

Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la

constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación

jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

período de tiempo (en general los contratos de duración).

La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles

para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;

y su extinción:

1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo

una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para

dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que

estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley

antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige

por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.

En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias

son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12842671#148228815#20160310120558447 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de

la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva

colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes

en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos

en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113,

  1. parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de

    responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos

    o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe

    demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la

    víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas

    al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse

    que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues

    su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo

    menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.

    L., J. J., "Obligaciones", T IVA, pág.485, núm. 2581,

    K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado.... ,

    T 5, pág. 530, núm. 51). (Conf. C., 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c.

    Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta S., 5/4/2010, expte.

    114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi, L. E. daños y

    perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel

    c/Olivares, C. y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte.

    93611/2007 “ A. s/daños y perjuicios”

    entre otros).

    En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe

    formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

    producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

    existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

    proceso de selección que forzosamente...

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