Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Febrero de 2015, expediente 83439/2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:83439/2013 AUTOS: “ A.N.N. C/ ANSES Y OTRO S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

JFSS N° 5 C.F.S.S. - SALA I Sentencia Interlocutoria n 95459 Buenos Aires 26 de febrero de 2015 La Dra Lilia M Maffei de B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia que declara admisible la acción de amparo incoada contra A. y ordena a la demandada que abone al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar el haber mínimo garantizado con costas a la vencida y regulación de honorarios.-

  2. La recurrente considera la sentencia resulta arbitraria en tanto no se dan los supuestos necesarios para la viabilidad de la acción de amparo promovida. Agrega que A. no intervino en el otorgamiento del beneficio, no fue contratante de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional..También cuestiona que se ordene el pago de intereses cuando no han sido solicitados por la actora en la demanda, se cuestiona los honorarios por altos.

  3. Surge de autos que el actor promueve acción de amparo con el fin de que se ordene abonar a la actora el haber de pensión como renta vitalicia según el monto mínimo legal vigente para todos los habitantes del país.-

  4. En cuanto al primer planteo sobre la vía procesal elegida por la accionante, cabe remitirse a lo dictaminado por la Sra Fiscal a fs. 65 en tanto allí se sostiene que la apelante no ha cumplido con la carga procesal prevista en el art 265 del CPCCN , Por lo que se desestima este agravio.-

  5. La resolución de este caso amerita que se parta de la hipótesis que el sistema previsional, como subsistema de la seguridad social, tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones, que son de naturaleza alimentaria y que están incluidas dentro del concepto de lo que deben ser las prestaciones de seguridad social que consagra la Constitución Nacional: esto es, deben ser integrales.

    Bien es sabido que el concepto de integral, en el aspecto que nos atañe, tiene como basamento el principio de suficiencia, lo cual de ninguna manera está describiendo la dimensión de la prestación, sobre todo si es dineraria.

    Por otra parte, y en otra línea de consideraciones, también es doctrina universal que los sistemas de financiación de la seguridad social son de diversas clases, entre las cuales evidentemente está incluido el sistema de “capitalización” y como fuera en el caso argentino, de “capitalización individual”. De tal modo que la financiación asume en el sistema de seguridad social un rol instrumental para otorgar una prestación que sí tiene un rol sustancial.

    Asimismo, nuestro sistema jurídico, cuando el artículo 2 de la ley 24.463 adopta el criterio de “reparto asistido”, está evidentemente aceptando el criterio que para el otorgamiento de las prestaciones, se debe “asistir” al prestatario, no como una expresión abstracta sino con una finalidad concreta de hacer...

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