Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 28 de Septiembre de 2015, expediente 1967/12

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.967/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48012 CAUSA Nº 1967/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 38 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “Á.J.P. c/ CLIENTING GROUP S.A. s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Inicia estas actuaciones el actor D.A.M., contra Clienting Group S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones y rubros conexos emergentes del despido directo e incausado dispuesto por la patronal.

Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 3 de setiembre de 2010, pero fue registrado, mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo, recién el día 6 del mismo mes.

Sostiene que la vinculación del actor bajo ese tipo de contrato fue fraudulenta, en la medida en que no se justificaba en los términos de los arts. 93, 94 y conc. de la L.C.T.; razón por la que considera que tal modalidad pretendida por la empleadora cae fulminada de nulidad, y que el contrato de trabajo debe considerarse como de tiempo indeterminado Describe las características de su prestación laboral, la composición de su remuneración –entre los que enuncia rubros pactados convencionalmente, que la empresa consideraba como no remuneratorios- y dice que fue despedido en forma directa e incausada el 29 de diciembre de 2010.

Transcribe el intercambio epistolar habido entre las partes, y reclama las indemnizaciones emergentes del despido y las diferencias por rubros abonados como no remuneratorios que, según su parecer, no lo eran y debían tomarse en cuenta a los fines de la cancelación de los rubros pertinentes. Plantea la inconstitucionalidad del carácter no remuneratorio asignado a los rubros señalados.

Solicita, asimismo, indemnización por daños y perjuicios por la frustración del cobro del seguro de retiro, que la demandada omitió abonar a la compañía de seguros La Estrella S.A.

Practica liquidación, solicita la entrega de certificados de trabajo, funda en derecho y solicita el acogimiento de sus pretensiones.

  1. A fs. 19/52 la demandada produce su responde.

    Niega en general e individualmente los hechos invocados por el actor, en particular la fecha de ingreso denunciada, que la registración del actor fuere deficiente o incorrecta; que haya suscripto fraudulentamente contratos de trabajo a plazo fijo; la composición que enuncia de su remuneración; que no se le hubiere preavisado la rescisión del contrato de trabajo y que se le adeude suma alguna.

    Sostiene, fundamentalmente, que al actor se le puso a disposición la liquidación final y los certificados de trabajo, que percibió y retiró, respectivamente.

    Impugna y niega las restantes consideraciones, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

  2. La sentencia de primera instancia obra a fs. 229/232. La magistrada de grado acogió parcialmente las pretensiones del actor, desestimando el reclamo por falta de pago de preaviso, el correspondiente al art. 1 de la ley 25.323 y el reclamo por daños y perjuicios en relación con el seguro de retiro de La Estrella.

    El decisorio se encuentra apelado por la parte actora a fs. 234/238 y por la demandada a fs. 243/246.

  3. El actor se agravia por diferentes cuestiones. La primera de ellas se dirige a criticar la valoración que efectuó la a-quo del instrumento obrante a fs. 25, mediante el cual la demandada le preavisó el despido al actor.

    Dice que, en la medida en que tal preaviso se efectuó en el marco de un registro fraudulento porque, afirma, tal acto jurídico se ejecutó sobre la base de un contrato a plazo fijo inexistente y nulo, carece de validez.

    No le asiste razón. No sólo porque la demandada –como dice la sentenciante de primera instancia- no acreditó ni la existencia del contrato a plazo fijo ni que, en el caso de haberse suscripto, se hubieran cumplido en la especie las exigencias que tal modo de contratación requiere, sino que, en ningún momento sostuvo categóricamente –ni en el intercambio epistolar habido oportunamente entre las partes, ni en su contestación de demanda- que al actor se lo hubiere contratado bajo tal modalidad.

    La única referencia que formuló la accionada en relación con el tema que nos ocupa, es lo expresado a fs. 50 vta., párrafo segundo, donde formula una proposición hipotética en la que sostiene que “Si se considerara que la relación laboral con la actora instrumentada por mi representada en contrato a plazo fijo, se apartó de los requisitos establecidos en el art. 90 inc. b) de la LCT, …” concluyendo su reflexión con la afirmación que la única consecuencia que se generaría en ese supuesto sería considerar la relación como de tiempo indeterminado y el derecho del actor a percibir las indemnizaciones previstas en el art. 245 de la LCT.

    Por lo tanto, a falta de otro elemento, no puedo más que concluir que la alegada fraudulenta contratación a plazo fijo que denuncia la actora, constituye una afirmación que carece de respaldo, ya que ni lo dijo la demandada, ni lo demostró el actor mediante ningún medio probatorio.

    Por otra parte, vale destacar que la nota de fs. 25 mediante la cual la empresa preavisó el despido de Á. –que se encuentra reconocida- dice, textualmente, “Por la presente preavisamos a Ud. que el día 31 de diciembre de 2010 se produce la extinción de su Contrato de Trabajo, suscrito con esta empresa oportunamente”.

    Sabido es que el contrato de trabajo, celebrado según la modalidad del art. 90 de la L.C.T. es, esencialmente (entre otros de sus caracteres, tales como bilateral, oneroso, de Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.967/2012 tracto sucesivo, etc…) un acto jurídico consensual, ya que nace y se perfecciona en el momento en que las partes hacen efectivo su consentimiento.

    Ello no obsta, vale decir, a que pueda ser celebrado por escrito, aún cuando en el caso...

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