Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Septiembre de 2012, expediente 8.591-C

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 194 /12-Civil/Def. Rosario, 10 de septiembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 8591-C

ALVARADO, Lucía M. c/ Galeno Argentina S.A. s/ Amparo salud

, (n°

11.412/A-2011 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas OSPOCE (fs. 225/227) y Galeno Argentina SA. (fs. 233/235) y por la actora (fs. 228), contra la Sentencia n° 82/12, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por Lucía Mercedes Alvarado,

ordenando a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo que conserve a la actora dentro de su padrón de afiliados, como familiar a cargo del titular R.A.R., efectuando la correspondiente derivación de los aportes que se le retienen del salario a la prepaga Galeno Argentina S.A. y a ésta a otorgar a la actora la misma cobertura –Plan Plus 130 R – Cartilla RRP – Plan Bienestar Integral,

imponiendo las costas por su orden (fs. 209/214).

Concedidos los recursos y ordenado traslado de los agravios expresados (fs. 231 y 236), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 247). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 248).

Y Considerando que:

  1. ) Se agravia la codemandada Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) en tanto se la obliga a cubrir las prestaciones médico asistenciales de L.A. como afiliada adherente del titular del grupo familiar Armando Rutes. Señala al respecto que la actora no puede continuar con dicha afiliación por percibir una jubilación y obtener el carácter de afiliada titular en el INSSJP, quien percibe el aporte que le es descontado de su haber.

    Sostiene que su parte no ha actuado de modo arbitrario ni ilegítimo ya que fue la Superintendencia de Servicios de Salud, encargada de otorgar las altas y bajas de los afiliados de las distintas obras sociales,

    quien informó que la actora se encuentra afiliada al INSSJP y no a OSPOCE.

    La apoderada de Galeno Argentina S.A. también alega en sus agravios que fue la Superintendencia de Salud quien notificó a 2

    OSPECE que, dado que la actora pasó a ser beneficiaria de haberes jubilatorios pasaba desde ese momento a ser beneficiaria de la cobertura de salud que brinda PAMI.

    Agrega que si bien es cierto que el traspaso no opera automáticamente, al advertirse la múltiple afiliación de la actora se ha procesado su baja compulsiva por haber ingresado al Servicio de Salud del Estado.

    Refiere que la reclamante no puede desconocer que es jubilada afiliada al PAMI y adherente de su esposo en OSPOCE ni alegar el desconocimiento de la ley, pues más allá del derecho de opción que le asiste, es lógico que al no ejercerlo en un plazo razonable se procese su baja al advertirse su situación irregular.

    Indica que según las pantallas del Padrón de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud la parte actora a la fecha se encuentra inscripta al beneficio de Pensiones del PAMI, desde que recibió el beneficio jubilatorio, existiendo una duplicidad de cobertura, lo que se encuentra impedido por el decreto 292/95 vigente.

    Destaca que la normativa vigente impide a su parte tener entre sus afiliados a quien goce del beneficio jubilatorio y que la obra social no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por el Decreto 292/95, por lo que no tiene convenio con el INSSJP.

    Expresa además que la actitud de su mandante es meramente pasiva con respecto a la vinculación que tienen las partes,

    generándole un grave perjuicio si los aportes que se le descuentan a la asociada van dirigidos a PAMI y no a la Obra Social para que pueda derivarlos a su parte.

    Por último cuestiona que para dictar el fallo se...

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