Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 225 p 281-287.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro Decano doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ALURRALDE, R.O. contra MUNICIPALIDAD DE PEREZ -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Queja Admitida)' (Expte. C.S.J. nro. 576, año 2007). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Erbetta, G. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor M.D. doctorS. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 222, págs. 498/500 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba 'prima facie' con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 266/267).

    Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G., Erbetta, G. y N. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro Decano doctor S. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro Decano doctor S. dijo:

    1. Según surge de las constancias de la causa, el actor promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de P. (fs. 25/34), impugnando el decreto nro. 11/04 (f.

      13) -y su confirmatorio nro. 30/04 (f. 24)-, por el cual el Intendente Municipal, invocando el artículo 12 de la ley 9286, revoca su designación en planta permanente, por considerar que el agente 'durante el tiempo que transcurriera desde su designación, no ha demostrado contar con las condiciones de eficiencia, capacidad y diligencia que le son requeridas'.

      Expresa que el acto administrativo atacado viola la estabilidad, por haber sido dictado -en fecha 13.1.2004- luego de transcurridos los tres meses previstos por el artículo 12 de la ley 9286.

      Y que en el caso dicho plazo debe computarse desde el 1.10.2003, que es el momento al que retrotrae sus efectos el decreto de nombramiento. Argumenta -con cita de doctrina, legislación y jurisprudencia- que dicha eficacia retroactiva es en la especie procedente, por ser favorable al administrado.

      En otro orden, se agravia de que en el caso se violó su derecho de defensa, reconocido por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, por cuanto el acto atacado se dictó sin haberse tramitado sumario ni haberle dado audiencia previa, y -por ende- sin habérselo escuchado ni permitirle ofrecer y producir prueba. Postula que con el posterior recurso de reconsideración no pudo -tampoco- ejercer su derecho suficientemente, ya que debió actuar en base a las causas que según supuso podrían haber sido condicionantes para la Administración.

      Señala además que el acto impugnado adolece de falta de causa o de falsa causa, ya que carece de un desarrollo de los antecedentes o circunstancias de hecho y derecho que fundamenten la posición de la demandada en cuanto a su falta de eficacia, capacidad y diligencia para las funciones -de sereno- que desempeñaba; máxime, cuando en el decreto de nombramiento expresamente se consignó que se trataba de 'personas idóneas, teniendo en cuenta que desde hace tiempo vienen desempeñándose en las funciones para las cuales se los designa'.

      Por último, invoca el vicio de insuficiente motivación del acto atacado, por cuanto no se expresan los motivos por los cuales se considera incapaz e ineficaz al agente.

    2. La demandada en el responde (fs. 96/101) sostiene que, en el caso, el plazo de tres meses contemplado en el artículo 12 de la ley 9286 debe contarse desde el 14.10.2003 -fecha de dictado del decreto de nombramiento-, que es cuando el agente empezó a cumplir el 'servicio efectivo' como...

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