Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 60.576/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº60.576/2012

SENTENCIA Nº93610 CAUSA Nº60.576/2012 “ALTAMIRANO LEONARDO

CARLOS C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL” -JUZGADO Nº17-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28 de junio de 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Vienen estos autos a la alzada,

para tratar el recurso de apelación de la parte actora,

disconforme con la decisión de primera instancia, que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones (fs.16/17).

Ello así, porque la Sra. Juez de primera instancia entendió, que las leyes sobre procedimiento y competencia, son de orden público. Por eso, teniendo presente la fecha en que fue interpuesta la presente acción,

resultaba aplicable al caso la ley 26.773, que determina que en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil USO OFICIAL

(fs.16).

Observo que el accionante sostuvo en el inicio, que se desempeñó desde el 31 de julio de 2007,

hasta el 14 de septiembre de 2009, momento en que su empleadora TOYOTA ARGENTINA S.A., le notificó del despido directo (fs.6/13).

Relató que debido a los esfuerzos realizados en su tarea diaria, sufrió severas lesiones a lo largo de su columna vertebral.

Refirió que en ocasiones en las que los dolores eran intensos y hasta inaguantables, le solicitó a su empleadora que le asignara tareas menos lesivas.

Como consecuencia de ello, Toyota precedió a despedirlo. Posteriormente, y con la promesa de parte de la misma de indemnizarlo por las lesiones mencionadas, el actor se sometió a un examen médico post ocupacional. Al momento de iniciar la demanda, el trabajador no sólo desconoce el resultado del mismo, sino que tampoco resultó indemnizado.

En tales condiciones, corresponde analizar si la Justicia Nacional del Trabajo, resulta competente para entender en las presentes actuaciones, a la luz de la vigencia de la ley 26.773.

Observo, que cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2),

introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene,

dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

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En efecto, en el régimen de la 24557, sólo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04).

Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2).

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley.

La ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re USO OFICIAL

M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente

, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART

S.A., el 15/3/13

, y la misma sala el 15/4/13, in re “G.,

F.J. c/ Consolidar ART S.A.

, así como la Sala III,

de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia Nº 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y SD Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido”, del registro de esta Sala III).

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.

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En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General ante esta Cámara, brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo.

Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos,

como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico

(dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/accidente-acción civil”, CNAT, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

  1. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.

  2. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.I.

    63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los USO OFICIAL

    Constituyentes SAT y otro s/ despido”).

    De modo que acaecido un accidente en vigencia de la ley 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior.

    En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, Sala VI

    S.

  3. Nº 35.435 del 22.04.13, in re “M., C.S. c/

    Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil”; Sala X, S.

  4. 20.954, in re “B.C., A.A. c/ Paseo La Vaca SA y otro s/ accidente acción civil”).

    Ahora bien, más allá de los atajos conceptuales, ¿qué pasa si, como en la especie, estamos ante un reclamo que caiga dentro del período de vigencia de la nueva ley? Esto nos lleva de lleno al tema del desplazamiento de la competencia hacia la justicia civil, así como la imposición de normas y pautas interpretativas, exclusivamente civilistas.

    Pues bien, antes que nada...

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