Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 003299/2013/CA003 - CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., F.O.C.F., O.V. y otros S/ daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 3299/2013) – Juzgado No. 13.

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., F.O.C.F., O.V. y otros S/ daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 509/525 desestimó la excepción de prescripción deducida por los accionados, admitió la demanda entablada por F.O.A., en su carácter de apoderado de B.R.P., contra O.V.F. y R.O.L., a quienes condenó a abonar las sumas indicadas en el considerado VI, apartados a) y c), con más los intereses y las costas del proceso y la rechazó respecto del codemandado D.S.Q..

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresó

    agravios a fs. 536/537, los que fueron respondidos por el codemandado F. a fs. 564/567. A fs. 539/548 hizo lo propio R.O.L., cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 574/577. Las críticas de O.V.F. lucen a fs. 549/562, y fueron respondidas por la parte actora a fs. 569/573.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  3. Se origina este proceso en el reclamo impetrado por la parte actora contra O.V.F. en su calidad de vendedor, R.O.L., arquitecto y constructor y D.S.Q., como constructor y fiduciario, por cumplimiento de la obligación de garantía a su cargo por vicios redhibitorios que presentaba el inmueble ubicado en la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14805596#162077644#20160914125048376 avenida Maipú 3895, piso 10°, departamento B, de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires.

    Según sostiene el actor, adquirió el referido inmueble a estrenar el día 7 de octubre de 2011, y que a los pocos días de tomar posesión fue encontrando graves fallas de construcción, tales como, caída de revoque del techo, goteras, imposibilidad de instalación del aire acondicionado, pérdida de llave de agua del lavadero, balcón sin la correspondiente inclinación, lo que provoca que se inunde, humedad y fisuras en paredes y cielo raso.

    Conforme ya dijera, la sentencia hizo lugar a la demanda entablada contra O.V.F. y R.O.L. y desestimó la excepción de prescripción.

    Para un mejor orden metodológico, comenzaré por tratar los agravios referidos a la defensa de prescripción.

    Al desestimar esta defensa, el Sr. juez a quo, consideró que el caso de autos, a tenor de lo que resulta de los escritos de demanda y contestación, corresponde encuadrar la relación que vincula a las partes, en una relación de consumo en los términos de los arts, 1, 10 bis, 40 y ccs. de la ley 24.240 (texto según ley 24.499. B.O. 30/7/98), por lo que arribó a la mentada conclusión con fundamento en lo dispuesto por el art. 50.

    Los codemandados R.O.L. y O.V.F. se agravian, pues consideran que no resulta de aplicación al caso la mencionada normativa.

    El primero sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2, párrafo segundo de la ley 24.240, texto según ley 24.499, en tanto dispone:

    No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento

    , no lo alcanza dada su profesión de arquitecto, y como tal fue contratado por el “Fideicomiso Avenida Maipú 3895 y D.V., partico de V.L.”, señalando no haber sido director y mucho menos constructor, sino solo arquitecto proyectista.

    Refiere además que, en tanto no ha sido vendedor del inmueble ni ha realizado contratación alguna con la actora, la regla “res inter allios acta”, impide se le aplique la responsabilidad pretendida por el actor.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14805596#162077644#20160914125048376 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por ello considera que las excepciones de prescripción y falta de legitimación deberán analizarse desde la óptica del Código Civil, vigente al momento de los hechos discutidos.

    Con relación a la excepción de prescripción, entiende que, tratándose el presente de un reclamo por vicios redhibitorios el plazo es el de tres meses (art. 4041 del CC), el que empezó a correr a los pocos días de tomar posesión del inmueble el actor (según surge de fs. 102 vta. párrafo 2°). Por lo tanto, computado dicho plazo desde la recepción del inmueble 7 de octubre de 2011, la acción habría prescrito el día 7 de enero de 2012. Pero considerando una posición más beneficiosa para el actor, quien, según sus propios dichos, a los pocos días de tomar posesión de su departamento habría encontrado fallas en la construcción, la acción habría prescripto el 31 de enero de ese año.

    Por las razones expuestas en el ap.- 2° del tercer agravio, a las que me remito brevitatis causae, entiende que el único acto interruptivo del curso de la prescripción es la demanda, que data del mes de febrero de 2013, por lo que entiende que la acción intentada se encuentra prescripta.

    El codemandado F., con invocación de los arts. y de la ley 24.240, texto según ley 24.499, también considera que no le resultan aplicables las previsiones de la Ley del consumidor.

    Desde esta perspectiva, señala que para que le sean aplicables tales disposiciones, este codemandado debería dedicarse profesionalmente, es decir como medio de vida, a la venta de inmuebles, éste debería haber sido nuevo y ofrecido en oferta pública a personas indeterminadas, extremos que considera no se dan en el caso ni fueron alegados por el actor, y tampoco fueron materia de prueba.

    Por ello, a su criterio, el Sr. juez a quo, ha hecho un uso abusivo de las facultades que le otorga el principio “iuria novit curia”, en tanto aplicó

    una norma que exigía la alegación de hechos no realizados por el accionante, privándolo de invocar hechos y producir pruebas en contra de los presupuestos que prevén los arts. y de la ley 24.240 Por ello, al igual que L., considera que la excepción de prescripción y defensas de fondo deberán analizarse desde la óptica del Código Civil, vigente al momento de los hechos discutidos.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14805596#162077644#20160914125048376 En cuanto a la defensa de prescripción, expone idénticos argumentos a los del codemandado Lettera.

  4. Sentado ello, diré que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º

    de la ley 24.240 texto según ley 24.499, vigente a la época de los hechos aquí debatidos, se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para el consumo final o beneficio propio, o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terrenos adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.

    El art. 2° (sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008), dispone: El proveedor “Es la persona física o jurídica de...

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