Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 9 de Febrero de 2012, expediente 18.041/2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Plata, 9 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n°

18.041/2011, S.I., “R.A.B. c/ Colgate Palmolive Argentina S.A s/ amparo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría n°

9, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

En su anterior intervención esta S. resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por la señora A.R. contra Colgate Palmolive Argentina S.A. y en base a la información obtenida respecto a la existencia de grandes cantidades de USO OFICIAL

asbesto enterradas en el predio de la empresa,

condenó a la demandada a adecuar su accionar a la legislación en la materia, en el plazo de treinta días. Asimismo se dispuso que “en primera instancia deberá designarse un perito en materia ambiental y practicarse informe por parte de la autoridad de control a los fines de decidir respecto a la disposición de las sustancias”, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandada (fs.

1229/1247).

  1. La decisión impugnada.

    Luego de evaluar la totalidad de las medidas probatorias producidas, el a quo resolvió a fs. 2097/2106: “disponer la no remoción ni el traslado hacia un centro de disposición final, de las sustancias de asbestos que se encuentran enterradas actualmente en el predio de la empresa demandada sito en Avenida Antártida Argentina N°

    2269, de la localidad de L., Partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires,

    correspondiendo mantener encerradas y confinadas las sustancias de asbesto en el estado en que se encuentran, garantizando su estanqueidad y hermeticidad mediante la cobertura de suelo y cobertura vegetal y considerando a TODO el predio como un depósito de residuos especiales o peligrosos con contenido de asbestos”. También ordenó el cumplimiento de una serie de medidas de carácter preventivo, detalladas en los considerandos 7 a 11:

    inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del predio como depósito de disposición final;

    notificación a la Municipalidad de Lomas de Z.,

    al Ministerio de Infraestructura y a la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires;

    comunicación al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS); realización de mediciones ambientales de monitoreo continuo las 24 horas del día, todos los días; comunicación al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación; a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS),

    la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación y Aguas y Saneamientos (AYSA S.A.); obligación de los titulares del predio de mantener y conservar el confinamiento de los residuos, pudiendo mantener la explotación; rellenado con tierra negra de algunos sectores; continuación de los muestreos semestrales;

    comunicación formal a la casa matriz de la empresa Colgate Palmolive. Por último, dispuso que “las costas, gastos y erogaciones ya devengados y los que se devenguen en el futuro en cumplimiento de lo dispuesto por la Alzada mediante sentencia de fecha 10/3/2009 como también lo dispuesto por el suscripto en el presente resolutorio, deberán ser soportados por la demandada Colgate Palmolive Argentina S.A.”.

    Poder Judicial de la Nación

  2. Los agravios.

    Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandada a fs.

    2114/2118, como la actora a fs. 2127/2132.

    1. La demandada se agravia porque: a)

      fue condenada en costas, lo que sostiene que se aparta de lo dispuesto por el art. 68 CPCCN, en tanto su parte no ha resultado vencida en el proceso al confirmarse que no deben removerse los asbestos;

      1. se ordenó realizar mediciones ambientales de monitoreo continuo las 24 horas del día durante los 365 días del año, lo que no encuentra justificación en tanto durante los últimos seis años no ha habido USO OFICIAL

        ninguna evidencia adversa, a lo que se suma que se dispuso mantener los monitoreos semestrales que la empresa viene realizando; c) se solicitó a autoridades estatales controlar y asegurar la ausencia de fibras de asbestos en el agua de las napas existentes en el entorno de influencia de los terrenos adyacentes, lo que afirma que carece de toda vinculación con la cuestión debatida en autos,

        excediéndose el a quo en el thema decidendum; d) se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación a los efectos de su intervención en todas las cuestiones atinentes a sus atribuciones, no obstante lo cual no existe en el ámbito federal tal Ministerio, a lo que se suma que ni el Ministerio de Salud ni la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable tienen competencias suficientes de fiscalización ambiental;

      2. se consideró a todo el predio como un depósito de residuos especiales, cuando no existe prueba concluyente al respecto, sino que por el contrario se ha demostrado que los asbestos están enterrados únicamente en dos zonas delimitadas del predio.

    2. La actora, por su parte, se agravia por entender que la determinación realizada por el a quo respecto a la disposición del asbesto no se ajusta al marco normativo vigente ni considera suficientemente el enorme daño que puede sufrir la población expuesta a dicho residuo peligroso.

      Entiende que el predio “nunca puede ser considerado –jamás- un centro de disposición final de residuos peligrosos, por oponerse a la totalidad de la legislación vigente” y por el contrario, deben ser removidos íntegramente y transportados a un centro de disposición final habilitado, pero de seguirse el criterio contrario “las medidas que deben tomarse con relación al inmueble deben ser mucho más estrictas que las dispuestas por el a quo”. Agrega que los agravios deben analizarse a la luz de la conducta negligente asumida por la empresa Colgate.

      2.1. Recuerda que la propia autoridad de control –OPDS- claramente ha manifestado que el predio en cuestión no reúne los requisitos técnicos para ser considerado un predio de disposición final y sostiene que “el a quo no puede obligar a la Autoridad Ambiental de aplicación (OPDS) a que autorice que el predio de Colgate se transforme en un centro de disposición final, en contra de lo que dispone la normativa vigente”. En concreto, señala que lo resuelto es contrario a las leyes nacionales 24.051 y 25.675, a las leyes 11.720, 11.723 y 11.459

      de la Provincia de Buenos Aires y al decreto 806/97

      y su Anexo V.

      2.2. Se agravia igualmente en cuanto en el considerando 7.2. el a quo no dispone Poder Judicial de la Nación expresamente la prohibición de venta, cesión, etc.

      del predio a terceros. Sostiene al respecto que el predio debe ser inmovilizado a perpetuidad, así como prohibirse la entrega en uso o usufructo, pues ello podría comprometer las medidas de seguridad,

      monitoreo y control que se le exigen a la empresa demandada. Sostiene que en caso contrario “debiera V.E. ordenar que si se vendiera, cediera o transfiriera el predio (o se entregara en usufructo)

      Colgate continuará como responsable legal del mismo y con las obligaciones de control a su cargo y a perpetuidad”. En el mismo sentido impugna que en el considerando 8 el a quo asuma que el predio puede USO OFICIAL

      ser transferido.

      2.3. Reprocha asimismo que en el punto 7.5 se disponga que son innecesarias las medidas propuestas por uno de los peritos, en tanto “estamos frente a un potencial desastre ambiental, por lo que toda medida de utilidad debe ser intentada”. En concreto, solicita que se ordene la notificación al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que examine a quienes se desempeñen o hayan desempeñado tareas en Colgate Palmolive S.A. ya sea en forma directa o indirecta y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

      2.4. Impugna lo dispuesto en el considerando 7.6., “toda vez que el a quo asume que el predio de Colgate puede ser considerado un centro de disposición final”. También lo resuelto en el considerando 7.10. en cuanto niega la comunicación del riesgo ambiental a los vecinos en general y a las asociaciones de fomento, en contradicción con lo preceptuado en los arts. 28 y 36 de la Constitución de la Provincia. Por tanto, requiere “la realización de audiencias públicas y la notificación a los vecinos del área sobre la contaminación en el predio de la demandada, como así también a organizaciones vecinales, tal como lo dictaminara el perito”.

      2.5. Por último se agravia porque “aún cuando el riesgo sea bajo, no quiere decir que el riesgo sea inexistente. Por lo tanto, no debiera autorizarse la explotación del predio, aunque sea para manipular productos terminados, cuando existe la sospecha de la posibilidad, aún potencialmente baja, de que seres humanos puedan ser contaminados”.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Aclaración preliminar. La anterior intervención de esta Cámara.

      1.1. Como se señaló, el Tribunal ya ha tomado intervención en la causa. Al hacerlo revocó

      la decisión del a quo e hizo lugar a la acción de amparo mediante una sentencia que se encuentra firme. Ello significa, por un lado, que se encuentra acreditado que existieron actos u omisiones de la demandada que vulneraron derechos constitucionales y, por otro, que no pueden volver a discutirse esos aspectos pues ello desconocería la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido la citada sentencia.

      1.2. Debe también destacarse que el Tribunal si bien estimó la acción de amparo promovida sujetó el destino que debía darse a la sustancia contaminante a lo que surgiese del informe que debían efectuar expertos en la materia y la autoridad de control. En términos de síntesis se dijo entonces y se reitera ahora que:

      1. No se encuentra controvertida la existencia de asbesto enterrado en el predio de Poder Judicial de la Nación propiedad de la empresa demandada. Tampoco el hecho de que esa información se logró alcanzar como consecuencia de la promoción de esta acción por parte de la señora R., al igual que el anoticiamiento a la autoridad de aplicación provincial y los monitoreos semestrales del suelo,

        agua y aire, todo lo que fue posterior a la...

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