Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Diciembre de 2013, expediente CAF 015682/2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

15682/2008 ALCATEL LUCENT DE ARGENTINA SA c/ EN-DGA-

RESOL 2976/08 (EXPTE 607341/02) s/DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS y su acumulado 15730/2008 RIZZO FABIAN PLACIDO

C/ EN-DGA-RESOL 2976/08 (EXPTE 607341/02) S/ DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: ALCATEL

LUCENT DE ARGENTINA SA c/ EN-DGA-RESOL 2976/08 (EXPTE

607341/02) s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y su acumulado RIZZO

FABIAN PLACIDO C/ EN-DGA-RESOL 2976/08 (EXPTE 607341/02) s/

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

I.Q., a fs. 273/277vta. de la causa nº 15.682/08, la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por la importadora Altacel Lucent de Argentina SA (ex Lucent Technologies SA Argentina) y por el despachante de aduana F.P.R. en la causa acumulada nº 15.730/08

y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución DE PRLA 2976/08, en virtud de la cual se había condenado a la primera al pago de una multa de $2.413.657,60

por la infracción de declaración inexacta prevista en el artículo 954, inciso a, del Código Aduanero y al pago de $1.206.828,80 en concepto de tributos, con más el CER y los intereses correspondientes, y al despachante de aduana al pago de una multa por la suma de $1.206.828,80.

Impuso las costas a la demandada.

Por otra parte, reguló los honorarios del doctor R.M.P. en la suma de $520.000 por lo actuado en la dirección letrada y representación legal de Alcatel Lucent de Argentina SA en la causa nº 15.682/08,

y en la suma de $204.000 por lo actuado en la dirección letrada y representación legal de F.P.R. en la causa nº 15.730/08.

Para resolver como lo hizo sobre el fondo, recordó que las actuaciones sustanciadas por presunta infracción al artículo 954, inciso a, del Código Aduanero respecto de la mercadería documentada por la importadora Lucent Technologies SA y el despachante de aduana R. en las destinaciones aduaneras nros. 00 001 IC03 000271T, 99 001 IC04 159362X, 99 001 IC03

001077T y 99 001 IC03 000816T, se habían iniciado como consecuencia del procedimiento de investigación de origen llevado a cabo por la Aduana con respecto a otros despachos de importación correspondientes a la firma importadora en los que se observó que la mercadería importada (cables de fibra óptica de presunto origen brasileño, cuya descripción era “CABO OPTICO

CFOA-NZD-DD-G 72F CABO OPTICO 72 FIBRAS TRUEWAVE RS”)

carecían de cualquier identificación que permitiera suponer su origen intrazona (aclaración de origen/fabricante), a la vez que observó que presentaban como única identificación rotulados en idioma inglés de la firma Fitel/Lucent Technologies, de forma tal que puso en duda la veracidad ideológica de los certificados de origen acompañados y concluyó en que se había incurrido en una declaración inexacta pasible de generar un perjuicio fiscal.

Refirió que, en oportunidad de contestar la vista, la importadora en cuestión reconoció que los cables fueron fabricados por la exportadora brasileña F. Industrial SA a partir de fibra importada de extrazona, en tanto no había de fabricación Mercosur, pero alegó que el proceso industrial dio como resultado la transformación real y sustancial de la materia prima en un producto terminado con individualidad y nomenclatura arancelaria distinta de aquélla.

Explicó que la resolución condenatoria se había basado en el informe de la Secretaria de Industria y Comercio por nota 429/00 (fs. 15/17, act.

adm.) que señaló que el tipo de cable de fibra óptica exportado por F. no cumplía con el requisito específico de origen establecido en los puntos 5.12 y 5.13

del anexo II del protocolo 22 del ACE 18, correspondiéndole el tratamiento arancelario de extrazona, ello en tanto en la región no existía producción de fibra TRUEWAVE RS ni de cualquier otra fibra de tipo NZDS, y la utilización de fibras ópticas producidas en la región era necesaria para considerar a los cables originarios del Mercosur.

No obstante, destacó que el artículo 1º del protocolo 22 del ACE

18, aplicable al caso y para la posición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR