Sentencia de Sala B, 21 de Abril de 2015, expediente FRO 023014515/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 21 de abril de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23014515/2012 “ALBORNOZ, J. c/ ANSES s/ Varios-Amparo Previsional”, (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 54/59 vta.) contra la sentencia n° 744/12 mediante la cual se rechazó la acción de amparo interpuesta por J.E.A. a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 (artículos 2 y 3) y resolución de ANSES 884/06 por los fundamentos que expuso y distribuyó las costas por su orden (fs.

54/52).

Concedido el recurso, se corrió traslado de los fundamentos vertidos (fs. 62), los que fueron contestados (fs. 65/70). Se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social la que mediante sentencia nº 91415/13 se declaró incompetente, atribuyó la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a esta Cámara Federal y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen (fs. 89).

Recibidos los autos en el Juzgado Federal Nº 2 de Rosario (fs.

111), se ordenó elevarlos a esta Alzada, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 114).

La Dra. V. dijo:

1º) Se agravió la actora sosteniendo que la ANSES no notificó

postalmente bajo firma de su Director Ejecutivo en acuerdo colectivo, así como que la amparista no solicitó la inconstitucionalidad del decreto 1451/2006.

Destacó que la ANSES ejecutó un acto de alcance individual que veja derechos subjetivos sin mediar notificación, dándole ejecutividad a un acto inexistente, sin respetar el debido proceso adjetivo y encuadrando esta conducta, dentro de las vías de hecho del artículo 9 de la ley 19.549.

Se agravió así también de que no se haya hecho lugar a la teoría de los actos propios a los que su parte hizo referencia, ni haya considerado la Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA violación del derecho de propiedad.

Señaló que la amparista cobra una pensión mínima como única entrada, así como que la ANSES no negó este extremo ni ningún otro invocado por su parte.

Manifestó que a la actora, teniendo en cuenta los ingresos que percibe, le resulta imposible afrontar de contado el pago de la deuda reconocida.

Destacó que la resolución nº 884/2006 publicada el 25/10/2006 frustra e impide el acceso al amparista del beneficio jubilatorio, en virtud de su situación económica particular, convirtiéndose en una hermenéutica que controvierte el artículo 6 de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica, en un exceso evidente en las facultades delegadas por el P.E.N, al menos en la aplicación a este caso en concreto.

Por último sostuvo que por imperio de la ley 16.986 las costas deberán imponerse a la demandada vencida.

2º) Corresponde decidir si resulta inaplicable al caso concreto el artículo 4º de la Resolución nº 884/2006 dictada por la ANSES que comenzó a regir a partir del 25/10/2006 y si corresponde en consecuencia ordenar el efectivo pago del beneficio Nº 15-0-5171990-0 restableciendo la situación legal existente, tal como se solicitó en la demanda (véase fs. 19/34 vta).

A fin de dilucidar el caso sometido a estudio estimo conveniente recordar que el artículo 6 de la Ley 25.994 dispone que “… todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal...

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