Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 11 de Junio de 2015, expediente CIV 088378/2007/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “A.S. c/ Cons. de P.. Av. S.O. 1777/1799 s/

cumplimiento de contrato”.

Expediente N° 88.378/2007.

Juzgado 39.

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en los autos: “A.S. c/ Cons. de P.. Av. S.O. 1777/1799 s/ cumplimiento de contrato” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr.

A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.

707/14, expresando agravios la demandada en la memoria de fs.

755/57, cuyo traslado fuera contestado a fs. 763/64.

Antecedentes

S.A. promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Avenida S.O. 1777/1799 de esta ciudad, por cumplimiento de acuerdo de mediación celebrado en el expediente N°

43000/97 y del reglamento de copropiedad, solicitando se fije el plazo máximo para que la accionada realice y ejecute las obligaciones de hacer a que se comprometiera en dicho acuerdo; y, en su caso, se lo condene a ejecutar los trabajos adicionales y/o complementarios necesarios sobre la Unidad Funcional Nº 35, propiedad de la actora ubicada en el 6to y 7mo.

piso del edificio mencionado como sobre las partes comunes, que reconozcan como causa la falta de realización de los trabajos en tiempo oportuno.

Asimismo, reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento en tiempo y forma Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA del acuerdo de mediación y del reglamento de copropiedad y Administración.

Como pretensión subsidiaria, para el caso que el consorcio demandado fuera condenado y se resistiera a la ejecución de las obligaciones de hacer fijadas en la sentencia, de tal modo que resultara imposible su exigibilidad “en especie”, solicita en los términos del art. 511 del CPCC se declare la resolución de la obligación consorcial y se le condene a resarcir a la actora los daños y perjuicios derivados de la inejecución, constituidos por el valor total de la obra y trabajos debidos y no realizados.

El Consorcio de Copropietarios Avenida S.O. 1777/1799 contestó demanda negando los hechos esgrimidos.

Manifestó que en el año 1997 y sin perjuicio del reclamo de la actora, el consorcio se encontraba realizando trabajos inherentes a la reparación e impermeabilización de la terraza común del edifico, ejecutándose, asimismo, trabajos relativos a la reparación en el bajo tanque a raíz de las pérdidas del tanque de agua, cañerías y colector existentes sobre la terraza.

Adujo que en tales circunstancias y cuando el consorcio efectuaba las mencionadas reparaciones, la actora reclamó el arreglo de los deterioros producidos en el interior de su departamento a raíz de filtraciones que seguramente provenían de ese sector común que se encontraba en reparación.

Reconoce el convenio celebrado con fecha 1 de abril de 1998 como las obligaciones asumidas por el consorcio en base al informe efectuado por el ingeniero T. de la firma CIMDE; alegando, sin embargo, que no incurrió en incumplimiento alguno, toda vez los trabajos en partes comunes fueron llevados a cabo oportunamente, resultando infructuoso ingresar a la unidad de la actora para poder determinar daños y reparaciones a efectuar, ya que la Sra. A. no permitía el acceso al departamento alegando distintas cuestiones.

Agregó que si efectivamente el consorcio incumplió lo convenido, la actora debió constituirlo en mora.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Por tales razones solicitó el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, en base a la prueba producida consideró

    acreditado el incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto entre las partes el 1 de abril de 1998, como el estado de deterioro de la unidad funcional perteneciente a la accionante.

    Entendió, sin embargo, que la pretensión de que se condene al consorcio al cumplimiento del convenio de mediación mencionado, con el devenir del tiempo y el estado de la unidad funcional, a la luz de lo que surge del dictamen pericial de fs. 531/39 deviene abstracto y desnaturalizado.

    En consecuencia, y en función de las pruebas aportadas, ordenó al Consorcio de propietarios Avenida S.O. 1777/99 a reparar totalmente los daños sufridos en la Unidad Funcional Nº 35 de la actora del piso 6 y 7 del inmueble mencionado, conforme detalle formulado por el experto en su dictamen, tanto de la parte propia de la referida unidad como de las partes comunes del edificio que afecten a la unidad de la actora. Todo ello bajo la supervisión del perito ingeniero interviniente en estas actuaciones, quien deberá informar al jugado a los diez días de terminados la totalidad de los trabajos.

    Lo condenó, asimismo, a abonar a la accionante en concepto de “daño moral” y dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, la cantidad de $30.000, con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la demandada quien sostiene que la sentencia de grado causa gravamen irreparable a su parte, cuestionando en tal sentido el análisis que efectúa el a quo de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.O., asimismo, la procedencia del rubro “daño moral”; la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena como la imposición de costas.

  3. Corrido el respectivo traslado, la parte actora solicita se declare desierto el recurso interpuesto.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco y dado que la apelante al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el pertinente recurso.

  4. Corresponde en consecuencia el tratamiento de la apelación.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Señala la recurrente, que sin perjuicio de la condena impuesta al consorcio respecto a la obligación de hacer que debe cumplir a efectos de reparar la totalidad de los daños a que se refiere el punto 1) de la sentencia, y más allá del transcurso del tiempo, ha quedado demostrado que el consorcio cumplió lo acordado en el convenio celebrado el 1 de abril de 1998 en la Mediación llevada a cabo mediante expediente N° 43.000/97. Caso contrario, la actora pudo poner en mora al consorcio y/o ejecutar el convenio a fin de concluir los trabajos.

    Manifiesta que el a quo no valoró que la accionante imposibilitó

    el ingreso a la propiedad en forma reticente y reiterada y en...

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