Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente B 64162

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.162, "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., J.H.C., J.B.C. y N.C., todos por apoderado, interponen demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

    Solicitan la nulidad de la resolución 91/2002 dictada por dicho organismo el 26 de febrero de 2002 en el expte. administrativo 2306-729625/97, por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones 2203 y 2204, confirmando las multas impuestas a la firma por defraudación equivalente al 200% del impuesto sobre los Ingresos Brutos y de sellos retenidos, y aplicando otra por omisión en el ingreso del monto correspondiente a impuesto de sellos en su carácter de agente de retención.

  2. Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando en primer término se declare su improcedencia formal y subsidiariamente el rechazo de las cuestiones de fondo (fs. 39/55 vta.).

  3. Acompañadas las actuaciones administrativas sin acumular, no habiéndose producido prueba, agregados los alegatos de ambas partes y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Fiscalía de Estado, en su contestación, plantea la improcedencia de la pretensión por entender que fue presentada fuera del plazo de 30 días previsto en el art. 13 de la ley 2961.

    Alega que los actores dedujeron la demanda extemporáneamente, en tanto fueron notificados del rechazo del recurso de reconsideración contra la resolución por medio de la cual se les impusiera la multa el día 6-III-2002, según constancias del expediente administrativo 2306-729625/97.

    En ese entendimiento y constando en el sello de la Secretaría que la demanda fue interpuesta el día 13-VI-2002, Fiscalía solicita se declare su improcedencia.

  5. La parte actora aduce que la demandada planteó esta excepción sin considerar que el plazo que rige el caso es el de 90 días previsto en la ley 12.008. Agrega que, no obstante la norma aplicable, la notificación a su parte se produjo el día 21-V-2002 mediante cédula remitida al domicilio real por Rentas y no el 6-III-2002 como lo sostiene la contraria (v. fs. 57/59).

    Afirma que tomando cualquiera de los plazos posibles -el de 30 días de la ley 2961 o el de 90 días de la ley 12.008- la demanda fue interpuesta en término, y solicita se declare procedente la pretensión.

  6. De las constancias obrantes en el expediente administrativo 2306-729625/97, agregado sin acumular, surge que efectivamente Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. fue notificada el 6-III-2002 de la resolución de fecha 26-II-2002 del Tribunal Fiscal (v. fs. 478), por lo que se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones 2203 y 2204 de la gerencia de la delegación Mar del Plata de Rentas, pero que, al mismo tiempo, confirmó la multa por defraudación equivalente al 200% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenidos (v. fs. 7/13).

    A su vez, del cargo fechador que luce a fs. 20 vta. se desprende que la demanda fue interpuesta el 13-VI-2002 a las 9:09 hs.

  7. Este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2º parte de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. de 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. de 11-II-2004 y posteriores; art. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Ahora bien, en la especie, al tiempo de la formulación de la defensa opuesta por la demandada, el régimen legal vigente obedecía al sistema contenido en la ley 2961 (arts. 39, 40 y sigtes.), debiendo en este caso someter la cuestión a las directivas dentro de cuyo régimen se formalizó. Ello por cuanto, partiendo de la base que tales planteos fueron esgrimidos antes de que este Tribunal produjera el cambio operado en la causa B. 64.996 citada, la aplicación al sub lite de lo allí resuelto, respecto a la oportunidad en que deben ser deducidas las excepciones, importaría descolocar indebidamente a la demandada en cuanto a las posiciones sustentadas en el presente pleito (doct. causa B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. de 29-IX-2004).

    Siendo así, no obstante que las defensas opuestas a la pretensión del accionante se dedujeron una vez transcurrido el plazo de 15 días de notificada la demanda, corresponde tenerlas presentes en esta oportunidad (arts. 39 y 40, ley 2961; 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doct. causa B. 63.451, cit.).

  8. En punto a la cuestión atinente al plazo para la interposición de la demanda, a las consideraciones expuestas, agrego que resulta aplicable lo normado en el art. 78 inc. 2º de la ley 12.008 -modificado por la ley 13.101- en cuanto dispone que: "En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia" (conf. doct. causas B. 60.636, "Luna", sent. de 30-III-2005; B. 63.978, "L.", res. de 6-VII-2005; B. 60.410, "Mangudo", sent. de 28-XI-2007; B. 62.481, "G.", sent. de 6-V-2009, entre otras).

    El nuevo ordenamiento procesal establece en el art. 18 inc. "a" el término de 90 días (hábiles, conforme lo normado en el art. 77 inc. 1º del Código de marras y 152 del C.P.C.C.) para la promoción de la demanda cuando, como en el caso de autos, se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular. El término se contará a partir de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquélla (conf. arts. 14 inc. 1, apart. "a" y 35 inc. 1, apart. "i", ley 12.008, t.o. ley 13.101).

    Siendo que el acto definitivo haya sido notificado válidamente a la actora el día 6-III-2002 (v. cédula remitida por el Tribunal Fiscal a fs. 478 y vta. del expte. administrativo 2306-729625/97), o el 23-V-2002 (v. copia de la cédula remitida por Rentas a fs. 5/13), se advierte que en ambos supuestos el plazo no había expirado a la fecha de interposición de la demanda (v. fs. 20 y vta.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, G. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  9. Los actores promueven demanda contencioso administrativa con la pretensión de anular la resolución del Tribunal Fiscal 91/2002 del 26 de febrero de 2002, por la que se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones 2203 y 2204 de la Dirección Provincial de Rentas, aunque se confirmó la aplicación de la multa prevista en el art. 53 inc. "b" del Código Fiscal (t.o. 1996), que se fijó en el 200% de los tributos no ingresados oportunamente por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. en su carácter de agente de retención de Ingresos Brutos y de agente de percepción de impuesto de sellos, durante el período comprendido entre febrero de 1996 y junio de 1997.

    R., siguiendo un orden cronológico, que en el mes de junio de 1998, por resoluciones 800 y 801, la Dirección General de Rentas de la ciudad de Mar del Plata inició sumario contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 59 del Código Fiscal (t.o. 1996) por considerar que tal comportamiento quedaba incurso en la figura del art. 53 inc. "b" de ese Código y, en consecuencia, le cabía a la empresa la sanción prevista en el párrafo tercero del art. 52 del aludido ordenamiento, por haber ingresado fuera de término los tributos por Ingresos Brutos retenidos en el período que va desde febrero de 1996 hasta junio de 1997 y los percibidos del Impuesto de Sellos en igual lapso.

    Explican que también se intimó a...

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