Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 17.279/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Nación Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.109

EXPTE. N° 17.279/2009. SALA

  1. JUZGADO N° 73.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2011, para dictar sentencia en los autos: ”AGUIRRE LORENZO

    ESTEBAN C/SABRE INTERNATIONAL LLC Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. A.E.B. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda (v. fs. 399/403) ha sido apelada por la parte actora, a mérito del escrito de apelación que luce agregado a fs. 410/8. El letrado de la parte actora, por su propio derecho, recurre sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs.

    419). En el mismo sentido lo hace el perito contador a fs.

    407/8.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la USO OFICIAL

    parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.

    En la sentencia de primera instancia se estableció que más allá que el accionante prestaba tareas de mensajería y cadetería a favor de las accionadas no lo hacía en forma exclusiva porque también prestaba servicios para otras empresas y que si bien es de suponer que entre el reclamante y las demandadas hubo un vínculo jurídico, mediante el cual el primero realizaba tareas de mensajería y cadetería a cambio de una retribución, en el particular caso de autos ese hecho por sí mismo resultaba insuficiente para considerar que existió una relación laboral, sin perjuicio que pudo haber existido un contrato de índole civil y comercial entre ellos.

    Disiento, respetuosamente por cierto, con el voto de la Señora Jueza de Primera Instancia.

    En efecto, liminarmente corresponde señalar que ante el reconocimiento de la existencia de una prestación de servicios –aunque de carácter autónomo-, que surge de los respondes de fs. 63/75 y fs. 143/55, incumbía a las codemandadas desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. -de aplicación al presente caso- en virtud de la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios. Esta carga procesal, contrariamente a lo establecido en la sentencia de primera instancia, no la encuentro cumplida, toda vez que, no se logró demostrar que se hubiera configurado una relación ajena a un vínculo de naturaleza laboral.

    En efecto, analizadas las posturas en pugna me llevan a concluir que en este supuesto corresponde la proyección de la presunción que emana del artículo 23 de la L.C.T., y que los elementos probatorios reunidos en esta especie no sólo resultan insuficientes para desvirtuarla sino que, por el contrario, corroboran la solución que aquí se propone adoptar.

    De un detenido y circunstanciado estudio de las testimoniales de R.R. (v. fs. 305/6), H.P. (v. fs. 307/8), J.E. (v. fs. 321/2), J.V. (v. fs.362/4), C. De Venecia (fs. 319/20), D.M. (365/6), M.D. (fs. 367/8), R.R.S. (fs. 316/7) y E.L. (fs. 371/2), evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456

    CPCCN) se desprende palmariamente que el Sr. A. prestaba servicios a favor de las demandadas, realizando tareas de mensajería y cadetería y efectuando trámites bancarios, no existiendo elemento fáctico valedero alguno que logre desvirtuar dicha conclusión.

    En el marco descripto, la referencia que surge de la testimonial en torno a las tareas de mensajería, cadetería y trámites bancarios para las demandadas, corrobora en esta litis la existencia de una subordinación jurídica, siendo irrelevante que hayan visto al Sr. A. fuera del establecimiento de las demandadas, ello dada la naturaleza de las tareas que desarrollada el reclamante a favor de las mismas.

    También surge de la prueba testimonial de Escalante, V. y P. que el accionante realizaba sus tareas con un bolso y una remera que tenían el nombre “Sabre”,

    extremo que descarta – en principio – lo señalado en primera instancia en cuanto a que el Sr. A. además habría prestado tareas para otras dos empresas.

    Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto,

    Nación Poder Judicial de la Nación teniendo en cuenta que la exclusividad no es un elemento constitutivo de la existencia de la relación de trabajo, aún de tenerse por acreditado lo expuesto en la instancia anterior en cuanto a que el reclamante también habría prestado servicios para otras dos empresas, dicha circunstancia no constituye un extremo determinante para excluir la relación laboral, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias de autos,

    reconocimientos efectuados en los respondes y aplicación de la presunción que emana del artículo 23 L.C.T. y los restantes elementos probatorios que corroboran lo expuesto en el escrito de inicio.

    Asimismo disiento con lo resuelto en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el demandante no cumplía sus funciones en forma personalísima en la medida que podía ser reemplazado por otras dos personas, ya que sin perjuicio de USO OFICIAL

    señalar que en las contestaciones de demanda si bien se invocó

    que el actor habría prestado servicios por sí o a través de terceros, lo cierto es que no se identificó en dichos escritos quienes habrían sido esas supuestas personas que lo habrían reemplazado. Por otra parte, no resulta acreditado que las tareas brindadas por el actor hayan sido reemplazadas ya que si bien algunos testigos aluden a dos personas a quienes identifican con los nombres de pila “G.” y ”Jesús” no son precisos en torno a la debida indicación de la razón de sus dichos sobre dicha cuestión (conf. art. 445, “in fine”, CPCCN)

    por lo que en dicho contexto no he de tener en cuenta esos testimonios exclusivamente en el aspecto descripto.

    En el marco expuesto, constituye otro elemento probatorio relevante a favor de la pretensión recursiva la circunstancia que de la audiencia celebrada a fs. 269 surge que la codemandada Sabre Dinamic Argentina S.R.L. se encuentra incursa en la situación de contumacia procesal en la prueba confesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica, por lo que se han de tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario,

    presunción que -al igual que la del artículo 23 de la L.C.T.-,

    tampoco ha sido desvirtuada.

    A altura de las circunstancias, cabe recordar que el principio de supremacía de la realidad que rige la apreciación en la materia y que fuera consagrado en los arts.

    14, 21, 22, 23 y 25 de la L.C.T. torna indiferente la forma o denominación que las partes pudieran haberle dado al vínculo o la forma en que se instrumentaran los pagos, si se comprueba la prestación de servicios a favor de quien los aprovecha.

    N. que tampoco constituye un dato menor las numerosas facturas emitidas por el reclamante a favor de las demandadas (v. documentación adjunta al responde de Sabre...

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