Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 8 de Mayo de 2015, expediente CIV 036844/2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “A.E. c/

Autopistas Urbanas SA s/ daños y perjuicios”, expediente n°36.844/2010 del Juzgado Civil n°21, la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que la sentencia de fs. 435/447 hizo lugar a la demanda entablada por E.A. y condenó a Autopistas Urbanas SA a abonar la suma de $57.810, con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, con costas.

II.- El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de septiembre de 2009, aproximadamente las 01:15 horas, en circunstancias en que circulaba a bordo de su vehículo marca Ford F 100 por la Autopista Dellepiane hacia Capital Federal, cuando un cartel de gran magnitud cayó sobre su rodado.

Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

La actora expresó sus agravios a fs. 467/468 y criticó el rechazo de la indemnización por incapacidad física y los montos indemnizatorios fijados para resarcir los gastos, el daño moral y el daño psicológico.

Corrido el traslado fue contestado a fs. 481/483.

Por su parte, la demandada expresó sus agravios a fs. 470/479 y cuestionó la atribución de responsabilidad, los montos indemnizatorios fijados para resarcir los gastos de reparación del rodado, el daño y tratamiento psicológico, el daño moral, los gastos de Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M farmacia y asistencia médica y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 485/487.

III.- Sobre la responsabilidad:

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la relación entre el concesionario y el usuario de un peaje, resulta ser una relación típica de consumo. Así, nacen para el concesionario dos obligaciones, una principal que es la de habilitar el tránsito por el corredor vial y otra de seguridad, por los daños que el usuario pudiera sufrir durante la circulación a través del trayecto concesionado. En este contexto, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes negociables hace nacer la responsabilidad contractual.

Al resultar el peaje una típica relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razón de la normativa de los arts. 42 CN y 5 de la ley 24.240 de Protección al Consumidor, que expresamente la establecen. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera resulta necesario recurrir a la normativa del art. 1198 Código Civil para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato.

Ahora bien, demostrado por el usuario el perjuicio sufrido, emerge en contra del concesionario -tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva- una presunción de adecuación causal, la que deberá ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad o, en otros términos, probando que este vínculo presunto se ha desplazado hacia otro centro de imputación (conf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños”, en homenaje a J.M.I., 1989, Ed. La Rocca, p. 257 y concs.; todo ello, conf. esta S., 06/07/2006, Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M “Minervino, H.G. v.R.V.C. S.A.” y esta Sala del 15/02/07 “C.H.J. y otro c/ Autopistas Urbanas SA. y otros s/ daños y perjuicios”).

De conformidad a las precedentes directivas y en consonancia con lo resuelto por la primer sentenciante, estimo que en autos la demandada no logró desvirtuar esa presunción de adecuación causal pues las pruebas testimoniales, pericial y documental muestran, por un lado, el perjuicio sufrido y su compatibilidad con la versión causal dada por el actor.

Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf.

M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, E.A.P., 1991).

Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. G.F., “La apreciación judicial de las pruebas”. pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.).

Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En el caso la demandada en su responde invocó

que el actor es responsable del accidente por cuanto embistió con su rodado la estructura que contenía los carteles señalizadores, ocasionando que el mismo se desenganchara y cayera.

Los peritos mecánicos, designados en la medida para mejor proveer, luego de analizar el lugar del hecho y las constancias de la causa penal concluyeron que al momento de la colisión la estructura estaba desprendida y/o arrancada del basamento y más baja de su posición original. Destacaron que la...

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