Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 30 de Abril de 2010, expediente 37.661/02

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "AGUA VA S.A. c/ DANONE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/

ORDINARIO (Expte. N° 37.661/02 Com. 4 S.. 8), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G. y M..

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. J.M.O.Q. no suscribe la presente por haberse excusado en los términos del art. 30 del CPCC.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 5801/45

aclarada en fs. 5854?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez a quo hizo lugar a las excepciones de ausencia de legitimación pasiva introducidas por los codemandados F.V.F., D.F.L. y E.R.A., rechazó la demanda interpuesta por Agua Va S.A. que fue dirigida contra R.H. y Villa Alpina S.A. (hoy Danone Argentina S.A.), e hizo lugar a la reconvención deducida por la última y en consecuencia, condenó a Agua Va S.A. y a J.M.D. a pagar a aquélla cierta suma en moneda de curso legal con más intereses y Coeficiente de Estabilización de Referencia.

    i. En lo que concierne a las excepciones interpuestas por los codemandados F.V.F., D.F.L. y E.R.A., el primer sentenciante, como quedó dicho, las admitió

    en tanto halló que esos sujetos no suscribieron el contrato cuya ruptura provocó

    la demanda resarcitoria.

    Así lo decidió basado en la norma de la Ley 19.550: 2 y por juzgar inaplicable al caso el supuesto previsto por el art. 54 de ese mismo cuerpo legal.

    ii. Respecto de la pretensión resarcitoria vertida en la pieza inaugural del expediente, mencionó el sr. juez que ambas empresas -la actora y la demandada- se vincularon por un contrato de distribución que fue anudado el 23.11.99 por el plazo de diez años computado desde el 1.12.99, en el que se estableció la no competencia y exclusividad en favor del agente, que quedó

    resuelto el 17.8.01 por voluntad de la demandada quien, basada en los incumplimientos que atribuyó a su cocontratante, decidió prescindir de la previa intimación prevista en el convenio.

    Puesto a indagar si la denuncia de ausencia del preaviso invocada por la actora según lo pactado en la cláusula 14ª del convenio fue legítima, o si por el contrario cupo considerar resuelto el contrato por causa de los incumplimientos en que esa parte incurrió, indicó el sr. juez que los testimonios recogidos en el expediente fueron oscilantes y confusos y restó

    validez probatoria a parte de éstos, sin perjuicio de lo cual con sustento en diversa prueba consideró acreditados ciertos incumplimientos que atribuyó a Agua Va S.A. concernientes a su obligación de no competencia, a la referida al pago de las obligaciones laborales y de seguridad social, y a la emisión de cheques sin suficiente provisión de fondos.

    Con esa base restó trascendencia a la falta de preaviso por considerar estéril su cumplimiento ante la magnitud de los incumplimientos en que la accionante incurrió, rayanos -dijo el sr. juez- de la lealtad y la buena fe,

    que frustraron el propósito práctico del contrato.

    Abundó el sentenciante sobre todo esto, puntualmente analizó las pruebas sobre las que apoyó aquella conclusión, y basado en la pericia contable efectuada sobre los libros de comercio de la demandante, tuvo también por acreditado que el endeudamiento en que incurrió esa parte fue incrementándose con el correr de los años, y que lo que percibió por comisiones fue destinado a la cancelación de un capital adeudado a Villa Alpina S.A.

    Con ese sustento decidió -cual anticipé- rechazar la demanda.

    iii. Sobre la contrademanda, una vez revisado el contenido de la cláusula 4ª del convenio el magistrado a quo tuvo por probado que el contrato en virtud del cual V.A.S.A. otorgó un préstamo a Agua Va S.A. resultó

    ser accesorio al de distribución, y señaló que por consecuencia de la rescisión de este último la mutuaria -Agua Va S.A.- se vio imposibilitada de sufragar las cuotas en la forma estipulada, que no probó haberlo hecho y que, por lo tanto,

    incurrió en mora.

    Juzgó entonces ser procedente la reconvención, bien que en pesos y no en dólares estadounidenses por cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por la denominada normativa de emergencia cuyo contenido analizó.

    Por ello, concluyó que la obligación resultó pesificada a la paridad U$S 1 = $ 1 y, por ende, mandó pagar el capital debido en moneda de curso legal con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (así lo señaló en la aclaratoria de la sentencia de fs. 5854).

    Con tales alcances hizo lugar a la reconvención, que también extendió a J.M.D. y, por ende, condenó a ambos a pagar a la hoy llamada Danone Argentina S.A. $ 384.642,93 con más intereses y CER.

    Respecto de este último, dijo el sr. juez no ignorar que en el sistema procesal sólo es viable el instituto en análisis a quienes asumieron la calidad de partes en el proceso, y agregó que si bien esa persona no revistió tal carácter en el expediente, consideró que el contrato de préstamo en el que se sustentó la contrademanda accedió al de distribución y por ello halló procedente esa acción contra quien garantizó el pago del mutuo, en tanto consideró no acreditado que pese a la rescisión, Agua Va S.A. hubiere continuado cancelando las cuotas del aludido préstamo.

    Impuso las costas a Agua Va S.A. y a J.M.D..

  2. Los recursos.

    Apeló la sentencia Danone Argentina S.A. (fs. 5850), bien que poco después desistió del recurso (fs. 5860).

    También lo hicieron J.M.D. (fs. 5863) y Agua Va S.A. (fs. 5858) quienes expresaron los agravios de fs. 5875/80 y 5882/900

    respectivamente, que fueron respondidos en fs. 5904/10 y 5912/34.

    i. J.M.D. dijo adherir a los agravios expresados por Agua Va S.A., y particularmente esgrimió cuatro quejas.

    (i) Dijo ser contradictorio que el sentenciante hubiere reconocido que el préstamo se abonaba con un descuento sobre las comisiones y que este contrato era accesorio del de distribución. Pues una vez rescindido el último,

    resultó que Agua Va S.A. se vio imposibilitada de continuar cancelando el primero por ausencia de comisiones que pudieran descontarse de suma alguna.

    Adujo que fue V.A. S.A. quien incumplió el contrato principal y que por ello no pudo pretender el cumplimiento del accesorio,

    invocó la norma del cciv 1201, y agregó que fue omitido considerar que a la fecha de la rescisión Agua Va S.A. no se hallaba en mora respecto de sus obligaciones y que prosiguió sufragando el préstamo aun después de producida la desvinculación, cual así surge de la prueba pericial contable que en este aspecto no fue valorada por el sentenciante.

    Formuló específico detalle de lo que sobre este asunto de aquella prueba pericial se desprende, y concluyó que por haberse pesificado el capital prestado -U$S 500.000- y demostrado que según los libros de la propia demandada el monto del préstamo continuó disminuyendo luego de rescindido el contrato, criticó la sentencia en tanto consideró en mora a Agua Va S.A.

    (ii) Se quejó por cuanto se le condenó a sufragar un monto superior al convenido contractualmente.

    Luego de realizados los cálculos sobre los que se basó según la forma que detalladamente explicó, todo lo cual sustentó en la misma pericia,

    concluyó que lo que se le mandó pagar excedió lo previsto en el contrato.

    (iii) Se agravió de que el a quo hubiere considerado incursa en mora a Agua Va S.A. el 17.8.01 y que desde esa data hubiere dispuesto el cómputo de los réditos.

    Acerca de esto, explicó que cual la reconviniente lo reconoció, la rescisión del contrato principal no habilitó declarar caducos los plazos de pago del préstamo, agregó que el primer sentenciante olvidó que el quejoso no había sido parte del contrato principal, sostuvo entonces que esa caducidad fue mal declarada, y dijo que por cuanto según lo acordado en el contrato de préstamo la obligación de restituir se sujetó al cumplimiento de los plazos pactados no cupo hablar de mora ni de aplicación de intereses.

    Aseveró que fue la contrademandante quien dolosa y ardidosamente cortó el suministro de lo distribuido por Agua Va S.A. y rescindió el contrato, y que por ello ésta no generó ingresos para repagar el préstamo dado que las comisiones dejaron de existir por la exclusiva culpa de V.A. S.A. quien no ejerció la opción que el contrato de préstamo le brindaba de pasar los saldos a la segunda cuota o de declararlo rescindido.

    Se agravió, pues, de que el sentenciante hubiere atendido el reclamo de quien primero incumplió, de que se hubiere decretado la caducidad de los plazos cuando a esa fecha no había incurrido en mora, y de que se le condenara a pagar intereses.

    (iv) Por último, cuestionó que el sr. juez de grado no hubiere hecho aplicación del dispositivo del cciv 1201, y sobre esto remitió a cuanto sostuvo Agua Va S.A. en su memorial de agravios.

    ii. Once son los agravios que Agua Va S.A. expresó.

    (i) Se quejó de que hubiere sido considerada legítima la rescisión del contrato dispuesta por la demandada sin que ésta le intimara previamente,

    en violación de lo normado por el ccom 216 y el cciv 1204.

    Transcribió los párrafos de la sentencia donde tal cosa fue considerada, y criticó la decisión que, según dijo, fue basada en un único precedente originario de la Sala B de esta Alzada que obliga a recurrir al procedimiento de resolución judicial.

    Recordó que en el contrato se amplió a 45 días el plazo previsto en aquellas normas, y agregó que el juez careció de facultades para evaluar si era conveniente cumplir lo que las partes habían acordado respecto de los incumplimientos en que pudiere haber incurrido la quejosa.

    (ii) Se agravió por cuanto la sentencia consideró como causales de rescisión hechos que no existieron al tiempo en que tal cosa fue...

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