Sentencia nº 39768 de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Septiembre de 2013, expediente 9.830/2011

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Expte. n° 9.830/2011.

SENTENCIA Nº 39768 JUZGADO Nº 26

AUTOS: “AGOGLIA, C.R.c.T.A.S. y otro s/ Part.

A.ionariado Obrero”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda,

    apela la parte actora sosteniendo su recurso a través del memorial que luce a fs. 337/343, que USO OFICIAL

    mereció réplica de las codemandadas a fs. 350/361 –Estado Nacional- y fs. 365/367 -Telecom Argentina S.A.-.

  2. Liminarmente, respecto del planteo que formulan ambas partes en materia de prescripción cabe señalar que en reclamos derivados de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, esta Cámara, ha sentado doctrina plenaria en los autos caratulados “M., N.B. c. Telecom Argentina S.A. s/ Part.

    A.ionariado Obrero” (A.P. n° 327 del 14.02.2012), y lo ha hecho en el sentido de que corresponde aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.igo Civil, por lo que procede dejar sin efecto lo resuelto en origen al respecto y desestimar la excepción de prescripción opuesta.

  3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ya he tenido ocasión de pronunciarme en numerosos casos sustancialmente análogos al presente, y lo he hecho a partir del voto que como preopinante emitì en la causa “Bedino, M.N. c. Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido” (expte. n° 34.235/2007, sent. def. n° 36.492 del 04.09.2009).

    Dije allí, y vale para la presente, que: “…el Decreto 395/92,

    que, señala en lo que aquí interesa: “la Sociedad Licenciataria Norte (hoy Telecom. Argentina Stet France Telecom. S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A. (Telefónica de Argentina S.A.)

    no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal”.

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    Poder Judicial de la Nación Expte. n° 9.830/2011.

    La constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la parte actora mediante un planteo del que ambos demandados pudieron hacerse cargo y así lo hicieron solicitando se rechace la tacha inconstitucional.-

    Teniendo en cuenta esas circunstancias, entiendo que, en primer lugar, debo abordar y resolver el planteo de inconstitucionalidad en cuestión.-

    La norma ha sido tachada de inconstitucional por la parte actora, en el entendimiento de que ha incurrido en un exceso reglamentario, pues ha violado derechos subjetivos establecidos en la ley 23696, transgrede, según su opinión, el derecho de propiedad y cercena un derecho adquirido por ley (fs. 205) en tanto altera el espíritu de las normas que regla lo que lo invalida e ilegítima.

    Destaco que razón no le falta.

    Resultando que, efectivamente, el decreto 395/1992 es una norma reglamentaria de la ley 23.696, puntualmente el artículo 29, corresponde analizar si la norma USO OFICIAL

    impugnada ha incurrido -o no- en un exceso reglamentario, a fin de determinar si el mismo se adecua a la Constitución Nacional.

    Para ello es imprescindible traer a colación el texto del citado artículo 29 de la ley 23.696, que establece “en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal,

    según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga la ley. Cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias,

    determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.

    El decreto 395/1992 es un típico reglamento de ejecución, según la tradicional clasificación que desde antaño ha efectuado la doctrina administrativista. Este tipo de normas tiene fundamento constitucional, en tanto el artículo 86 inc. 2 -actual 99

    inc. 2- de la Constitución Nacional, incluyó entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

    Esta clase de reglamentos son, pues, los que -en ejercicio de atribuciones constitucionales propias- emite el Poder Ejecutivo para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes (M., M.A., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, t. 1, pág. 240).

    Ello implica que -necesariamente, y a diferencia de lo que sucede 2/12

    Poder Judicial de la Nación Expte. n° 9.830/2011.

    con los llamados "reglamentos autónomos", que refieren a materias que, por imperio de la Constitución, se hallan reservadas al órgano ejecutivo y excluidas de la competencia del legislativo- los reglamentos de ejecución siempre dependen de la ley a la cual reglamentan, es decir que "indiscutiblemente han de subordinarse a la ley que ejecutan" (M., M.A., op. cit., pág. 235).

    Entre ley y reglamento existe, entonces, una precedencia jerárquica:

    la ley tiene prioridad por sobre el reglamento, pues tiene prioridad la expresión de la voluntad de la comunidad por sobre la expresión de la voluntad subalterna de la Administración, lo que impone la "absoluta subordinación del reglamento a la ley" (L.,

    J.A., "Los reglamentos ejecutivos". En "Acto administrativo y reglamento",

    Ediciones RAP, Buenos Aires, 2002, pág. 567).

    De allí la sabia limitación que el propio constituyente incorporó en la Carta Magna, en tanto, si bien reconoció la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo USO OFICIAL

    hizo aclarando que, al ejercerla, éste debe tener el cuidado de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.

    Como con acierto señala G., el sentido de la norma constitucional es prohibitivo, y no supone otorgarle al Poder Ejecutivo la facultad de definir los términos legales, llenar supuestos vacíos o lagunas, corregir errores, ni interpretar con acciones positivas el supuesto espíritu de la ley, sino tan sólo abstenerse de violarlas con esas excusas, limitándose a cumplir fielmente sus disposiciones, de acuerdo a la finalidad y objetivos del texto parlamentario (G., A., "Tratado de Derecho Administrativo",

    Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, t. 1, págs. VII-65/66).

    Es más. Tanto es ello así, que la doctrina mayoritaria se inclina por sostener que los reglamentos de ejecución se hallan fundamentalmente dirigidos a los propios agentes de la Administración, para que éstos sepan a qué...

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