Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 3 de Junio de 2010, expediente 24.925

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 24.925

AFIP-DGA

c/FERNANDEZ LOPEZ,

M. y otros s/ordinario

Juz.Fed.Río Gallegos Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los tres días del mes de Junio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad,

para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "AFIP-DGA c/FERNANDEZ LOPEZ, M.B. y otros s/ordinario", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 24.925,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

237/239vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.L. de I., dijo:

I.Se habilita la intervención de esta Alzada para el conocimiento del sub lite, a raíz de los siguientes recursos USO OFICIAL

de apelación oportunamente concedidos: a) el deducido por la actora –

AFIP-DGA- a fs. 244 contra la sentencia dictada por la Señora Juez Federal Subrogante de Río Gallegos de fs. 237/239vta. que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados respecto del progreso de la acción y, b) los deducidos a fs. 250, y 252 respectivamente por la demandante –en relación a los honorarios que fueron regulados a fs. 247 a favor de los letrados de los demandados- y por estos últimos profesionales al considerar bajos los emolumentos que les fueron fijados en el ya mencionado proveído de fs. 247.

II.Sin perjuicio de la descripción de las distintas circunstancias fácticas que han dado origen a las presentes actuaciones que efectúa la Señora Juez Federal Subrogante en el decisorio impugnado, me permitiré – a los fines de otorgar un claro orden expositivo a este voto- desarrollar un breve resumen de las cuestiones de hecho mas salientes de la causa, que hoy motivan la intervención de esta Cámara.

Así, el objeto de la pretensión promovida por la AFIP-DGA, radicó en lograr se condene a los demandados F.L. y M. –ex administrador y subadministrador de la Aduana de Río Gallegos- a pagar la suma de $ 1.337.644,31, monto este correspondiente al perjuicio fiscal atribuido a los nombrados.

La base del reclamo tiene origen en el sumario SAAA N° 495.030/90, labrado con la finalidad de determinar en el ámbito administrativo la “…responsabilidad disciplinaria del personal de la Aduana de Río Gallegos, que intervino en destinaciones de exportación al Territorio Aduanero Especial de la Provincia de Tierra del Fuego, las que fueron documentadas por Permisos de embarque n°

038/87 y 089/87 del registro de la Aduana de Río Gallegos…” (fs. 6

vta.).

En dicha actuación sumarial, el Director General de la Dirección General de Aduanas resolvió, a través de la disposición 123/99 declarar la responsabilidad disciplinaria de los aquí demandados a raíz de la sobrefacturación de los valores declarados que fuera acreditada en el expediente administrativo. Como consecuencia de ello, declaró la existencia de perjuicio fiscal por un monto de $ 1.150.265,56, “…siendo patrimonialmente responsables los agentes M. y F.L., debiéndose formular los cargos pertinentes, de conformidad con las normas vigentes…” (ver. fs.

731/733 del sumario administrativo SAAA-495030/90 que obra como documentación adjunta).

Concluyó la actora su reclamo, destacando que:

  1. ) los demandados habían incurrido objetivamente en el incumplimiento de distintas disposiciones vinculadas a la operatoria aduanera, 2°) en caso en que los demandados hubieran permanecido en la planta del personal de la Aduana, hubiera correspondido aplicar a su respecto la sanción de cesantía y, 3°) resulta inadmisible la impugnación que aquellos formularon al procedimiento de notificación que fuera empleado por la Administración.

    A fs. 14/16, el demandado M. plantea excepción de prescripción –diferido su tratamiento a fs.20 para el momento del dictado de la sentencia definitiva- y subsidiariamente contesta la demanda. Respecto de la prescripción, sostiene que partiendo de la premisa de que por la naturaleza de las cuestiones examinadas, resulta de aplicación el plazo de 10 años que prevé el art. 4023 del Código Civil, corresponde rechazar el reclamo en atención a que se están debatiendo presuntos actos dañosos “…originados hace más de dieciséis años, cuando mi parte se encontraba trabajando en relación de dependencia…” (fs. 14 vta.). En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene en esencia M. que corresponde declarar la nulidad de “todos los actos administrativos y liquidaciones efectuadas”, pues la ya mencionada disposición 123/99

    no fue notificada al domicilio legal constituido –como lo establece la ley de procedimientos administrativos- “impidiendo el derecho de defensa”.

    A fs. 51/53, y luego de haberle sido receptado favorablemente un planteo de nulidad de notificación –ver fs. 45- el codemandado F.L. deduce, en idénticos términos a los de Mirol, una excepción de prescripción –también diferida para el momento de la sentencia definitiva a fs. 61- y, subsidiariamente,

    contesta la demanda.

    Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 24.925

    AFIP-DGA

    c/FERNANDEZ LOPEZ,

    M. y otros s/ordinario

    Juz.Fed.Río Gallegos Como fuera ya enunciado, la Señora Juez Federal Subrogante de Río Gallegos, a fs. 237/239 vta. hizo lugar -con costas a la actora- a la excepción de prescripción deducida por los demandados, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso hasta tanto los letrados aporten sus datos impositivos.

    Para así decidir, la magistrado a quo comenzó

    por reseñar que se encontraba acreditado en la causa que los hechos respecto de los que la demandante fundaba su pretensión, ocurrieron en el año 1987, y que el sumario administrativo en el que se determinó la responsabilidad de los aquí demandados se inició en el año 1990 concluyendo en el año 1999 datando, del año 2003, “ante el fracaso de los intentos de percepción” la presente demanda.

    Luego, y a partir de la destacada premisa de que conforme lo dispone normativa incluida en la Convención Americana de Derechos Humanos, le asiste a los individuos sometidos a proceso el derecho a que se dicte un pronunciamiento en tiempo razonable –

    conclusión que debe aplicarse al tiempo que duró el sumario administrativo (casi 9 años)- fundó concretamente el progreso de la excepción de prescripción en los siguientes argumentos: 1°) que resulta aplicable al sub lite el plazo prescriptivo de 10 años previsto en el art. 4023 del Código Civil, por tratarse de un planteo de naturaleza contractual referido a la responsabilidad del funcionario con la administración y, 2°) que el art. 131 de la ley 24.156, establece que en la acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes premencionados en los arts.

    117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.

    De lo expuesto, se concluye en la sentencia recurrida que “…la acción se encuentra prescripta, toda vez que los hechos acaecidos tuvieron lugar en el año 1987 y que la demanda fue promovida el 19 de marzo de 2.003, es decir luego de cumplido el plazo previsto por el art. 4023 del Código Civil…” (fs. 239).

    Es contra la decisión reseñada, que se alza la AFIP-DGA a fs. 364, expresando agravios a fs. 268/271 vta..

    La entidad actora discrepa con la decisión de la Señora Juez a quo al considerar -en síntesis- que: a) los demandados consintieron tanto el procedimiento sumarial –en el que no se vulneró ninguna garantía constitucional- como lo que allí se resolvió y el monto del perjuicio fiscal que fue determinado, b) a partir del consentimiento que prestaron los demandados del sumario administrativo –en la medida en que no interpusieron recurso alguno contra la disposición 123/99- resulta inadmisible considerar que la acción se encuentra prescripta, toda vez que el art. 3989 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por “el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”, c) al no oponer la prescripción durante la sustanciación el sumario administrativo, hizo perder a los demandados la oportunidad de plantearla en este pleito y, d) conforme a los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, el inicio del cómputo de la prescripción es aquel en el que se haya perfeccionado y resulte utilizable el título ejecutivo que surge del sumario administrativo.

    Finalmente, y en otro orden de agravios, la recurrente discrepa tanto con la distribución de las costas –

    pretendiendo que de no hacerse lugar a la apelación se impongan en el orden causado- como con el monto de los honorarios regulados a los profesionales de la contraparte destacando, en este aspecto, que no hubo complejidad en la tarea que desarrollaron toda vez que “se limitaron a interponer la excepción de prescripción, y contar plazos,

    sin ni siquiera ofrecer prueba alguna” (fs. 271).

    1. Conocida sintéticamente la plataforma fáctica de este proceso, examinaré en primer lugar el planteo recursivo referido al acogimiento de la defensa de prescripción.

    A. ya en el tema a decidir,

    principiaré por verificar si el sumario administrativo SAAA495030/90

    que diera origen a la presente demanda tuvo, frente a la naturaleza de las cuestiones que allí se debían resolver, una exagerada duración que llegue a justificar el “señalamiento disvalioso” con el que lo califica la Señora Juez a quo.

    Ello será así, pues comparto lo afirmado por la sentencia en crisis en cuanto a que tratándose el sumario que diera motivo a estas actuaciones un proceso que tiene un fin represivo,

    resulta aplicable el principio reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a que todo individuo sometido a...

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