Sentencia nº AyS 1997 II, 254 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 1997, expediente B 51639

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.639, "De Aduriz, J.R. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.R. de Aduriz, promueve demanda de nulidad en los términos del art. 26 de la ley 4373 contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Tribunal de Cuentas que desaprobaron un contrato celebrado en su carácter de Intendente Municipal del Partido de Coronel Pringles con la firma Edilconsulta y por ello se le formuló cargo deudor. Cuestiona también la decisión desestimatoria del recurso de revisión interpuesto contra la medida sancionatoria.

    En subsidio, controvierte la liquidación practicada por la demandada en su fallo.

    Solicita se dejen sin efecto los actos atacados, con imposición de costas.

  2. La Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la demanda y subsidiariamente la contesta solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como únicas pruebas ofrecidas por ambas partes, los alegatos de la actora y la demandada, oído el Procurador General, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Los argumentos de corte formal articulados por la demandada se dirigen a la improcedencia del recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal de Cuentas que desaprobó el gasto observado y que formula al actor al cargo deudor motivo de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte.

      La Fiscalía de Estado, afirma que el recurso de revisión no posee efectos suspensivos sobre el transcurso del plazo previsto para demandar la nulidad ante esta Corte por la vía establecida en el art. 26 de la ley 4373.

      Afirma, además, que no existe forma de asimilar en sus alcances- al recurso antedicho con el de revocatoria reconocido por el art. 89 del dec. ley 7647/70.

    2. La resolución del Tribunal de Cuentas del 1º de marzo de 1986 de fs. 261/271 (expte. adm. 5300-05454-C-1982) desaprobó, entre varias observaciones, la contratación detallada en el considerando quinto, formulando el pertinente cargo deudor al ex Comisionado J.R. De Aduriz, con motivo de la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 1981.

      El actor impugnó la decisión por medio del recurso de revisión establecido en el art. 34 de la ley 4373 (fs. 273/276, expte. adm cit.) el que fue desestimado a fs. 301/302 de las actuaciones administrativas, agregadas a la causa sin acumular.

      Es doctrina de esta Corte que la instancia recursiva habilita la impugnación por ilegitimidad del acto y debe considerarse como una actividad procesal tendiente a obtener la revisión de los actos de la Administración. Si bien no está previsto legalmente como recaudo de procedencia de la acción, no merece la calificación de inoficioso en los casos que por su objeto y contenido esté destinado a agotar la instancia administrativa. Por ello es asimilable al recurso de revocatoria o reconsideración (causa B. 49.284, "M.", 11-IX-84).

      De este modo, considero formalmente procedente la demanda de nulidad impetrada contra la resolución del Tribunal de Cuentas que desaprobó el contrato efectuado con la firma Edilconsulta, que también practica la correspondiente formulación de cargo deudor, y que comprende la decisión que rechaza el recurso de revisión interpuesto contra su antecedente.

      Corresponde desestimar la oposición formal deducida por la Fiscalía de Estado.

      Costas por su orden por no ser el caso del art. 17 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión, planteada el señor J. doctorH. dijo:

      Con relación a la cuestión formal planteada en el punto IV de fs. 24, y en relación a la recurribilidad de los fallos del Tribunal de Cuentas, corresponde hacer las siguientes consideraciones.

      Destaco que se aplica en el sub lite la ley 4373 considerando que se está examinando la rendición de cuentas del ejercicio 1981 (art. 46 2da. parte, ley 10.869).

      A. mi opinión favorable a la factibilidad de dicho contralor, por los fundamentos que a continuación expondré.

      No cabe hesitación que estamos en presencia de una ríspida temática que en distintos precedentes de esta Suprema Corte, ha sido haciendo variar la postura de sus miembros, algunos de los cuales -en los últimos tiempos- se apontocaron en la tesis amplia, que permite la inspección judicial, mientras que otros no participaron de esta posición.

      La cuestión fue resuelta por primera vez en favor de la revisión judicial el 26 de abril de 1983 -cambiando la tesitura anterior- a través del voto del doctor Colombo (causa B. 49.102).

      Luego el 11 de septiembre de 1984, por mediación del voto del doctor Vivanco (causa B. 49.284), se ratificó esa posición, y el 28 de octubre de 1986 (causa B. 49.102), con el voto del doctor C.M., se consolidó tal tesitura, aunque no por unanimidad (y en una distinta integración de la Corte).

      El fallo primeramente citado (causa B. 49.102 voto del doctor Colombo-), modificó sensiblemente la postura de esta Corte, que durante casi 50 años vedó a los particulares acudir a la Justicia para revisar los pronunciamientos del Tribunal de Cuentas.

      En efecto, en 1936 este Tribunal declaró inconstitucional el entonces vigente art. 26 de la ley 4373, considerando que la ley "...no ha podido extender fuera de los límites la jurisdicción de la Corte para atribuirle el conocimiento de recursos extraordinarios contra resoluciones del Tribunal de Cuentas" (causa B. 23.649, Bonara, E.V., ex Intendente Municipal del Partido de Seis de Septiembre, "Acuerdos y Sentencias", t. III, serie 15a., pág. 394, sentencia del 3 de julio de 1936, conc. causas B. 23.725, del 10-VII-36 y B. 23.835, del 18-VIII-36). Señaló en ese sentido quien en tal momento era Procurador General trayendo a colación la causa 21.395, que "...la jurisdicción y competencia de la Suprema Corte se rigen exclusivamente por las disposiciones del artículo 157 de la Constitución de la Provincia (art. 161 de la Carta magna reformada en 1994), no pudiendo las leyes ampliarlas, modificarlas ni alterarlas". Por extensión concluyó que el art. 26 de la ley 4373 infrigía el art. 149 (ahora 161) inc. 4to. (ahora inc. 3ro. letra "b" de la Constitución provincial), pues ello implicaba la ampliación de la jurisdicción apelada de esta Corte (conf. causa B. 49.102, voto del doctor Colombo).

      Por su parte, los miembros del Tribunal, citaron -en cambio- como antecedente la causa 23.178, en la que se rechazó in limine una demanda contencioso administrativa incoada contra una decisión del Tribunal de Cuentas, considerando que dicho cuerpo ha sido instituido por la Constitución de 1889, como un "Tribunal único e independiente de todo otro poder o autoridad" (Debates, t. II, pág. 293, ídem causa B. 49.102); carácter este que fue confirmado por la Constitución de 1934 (la reforma de 1994 en esto nada cambia), al fijarle su jurisdicción y atribuciones sin sujetarlo a la autoridad de otro poder mediante recurso alguno contra sus resoluciones (Diario de Sesiones, octubre 17 de 1934; causa B. 49.102).

      En la causa B. 25.003, haciendo alusión a las causas B. 23.649 y B. 23.725 (del año 1936) se remarcó la idea de que el art. 26 de referencia consignaba un recurso extraordinario, y por ende resultaba violatorio de la Constitución local, al extender la jurisdicción de la Corte fuera de los límites del art. 149 (ahora art. 161) de la carta Magna ("R., J., Ex...

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