Sentencia nº 39906 de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 15 de Noviembre de 2013, expediente 4531/2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Expte. n° 4.531/2012.

SENTENCIA Nº 39906 JUZGADO Nº 77

AUTOS: “MENDOZA, P.A. y otros c. TELECOM ARGENTINA S.A. s/ Part.

A.ionariado Obrero”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene USO OFICIAL

    apelada tanto por Telecom Argentina S.A. a fs. 425/426, por la parte actora a fs. 427/432 y por el Estado Nacional –Ministerio de Economía- a fs. 438/447.

  2. En primer término, adelanto mi parecer contrario a la viabilidad del reproche que en materia de prescripción vierte la codemandada Telecom Argentina S.A., pues,

    al respecto, adhiero a los fundamentos de la mayoría que votó en la oportunidad del acuerdo plenario nº 327 de fecha 14.02.2012, recaido en los autos caratulados “M., N.B. c. Telecom Argentina S.A. s/ Part. A.ionariado Obrero”, y lo ha hecho en el sentido de que,

    en el caso de los reclamos derivados de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, corresponde aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.igo Civil.

  3. En orden a las cuestiones de fondo traídas a conocimiento, esta S. ya he tenido ocasión de pronunciarse en numerosos casos sustancialmente análogos al presente, con criterio que comparto, a partir de entender en la causa “Bedino, M.N. c.

    Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido” (expte. n° 34.235/2007, sent. def. n° 36.492 del 04.09.2009).

    Dije allí, y vale para la presente, que: “…el Decreto 395/92,

    que, señala en lo que aquí interesa: “la Sociedad Licenciataria Norte (hoy Telecom. Argentina Stet France Telecom. S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A. (Telefónica de Argentina S.A.)

    no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal”.

    La constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la parte 1/13

    Poder Judicial de la Nación Expte. n° 4.531/2012.

    actora mediante un planteo del que ambos demandados pudieron hacerse cargo y así lo hicieron solicitando se rechace la tacha inconstitucional.-

    Teniendo en cuenta esas circunstancias, entiendo que, en primer lugar, debo abordar y resolver el planteo de inconstitucionalidad en cuestión.-

    La norma ha sido tachada de inconstitucional por la parte actora,

    en el entendimiento de que ha incurrido en un exceso reglamentario, pues ha violado derechos subjetivos establecidos en la ley 23696, transgrede, según su opinión, el derecho de propiedad y cercena un derecho adquirido por ley (fs. 205) en tanto altera el espíritu de las normas que regla lo que lo invalida e ilegítima.

    Destaco que razón no le falta.

    Resultando que, efectivamente, el decreto 395/1992 es una norma reglamentaria de la ley 23.696, puntualmente el artículo 29, corresponde analizar si la norma impugnada ha incurrido -o no- en un exceso reglamentario, a fin de determinar si el mismo se USO OFICIAL

    adecua a la Constitución Nacional.

    Para ello es imprescindible traer a colación el texto del citado artículo 29 de la ley 23.696, que establece “en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal,

    según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga la ley. Cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias,

    determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”. El decreto 395/1992 es un típico reglamento de ejecución, según la tradicional clasificación que desde antaño ha efectuado la doctrina administrativista. Este tipo de normas tiene fundamento constitucional, en tanto el artículo 86 inc. 2 -actual 99 inc. 2- de la Constitución Nacional, incluyó entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

    Esta clase de reglamentos son, pues, los que -en ejercicio de atribuciones constitucionales propias- emite el Poder Ejecutivo para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes (M., M.A., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, t. 1, pág. 240).

    Ello implica que -necesariamente, y a diferencia de lo que sucede con los llamados "reglamentos autónomos", que refieren a materias que, por imperio de la Constitución, se hallan reservadas al órgano ejecutivo y excluidas de la competencia del legislativo- los reglamentos de ejecución siempre dependen de la ley a la cual reglamentan, es decir que "indiscutiblemente han de subordinarse a la ley que ejecutan" (M., Miguel 2/13

    Poder Judicial de la Nación Expte. n° 4.531/2012.

    A., op. cit., pág. 235).

    Entre ley y reglamento existe, entonces, una precedencia jerárquica: la ley tiene prioridad por sobre el reglamento, pues tiene prioridad la expresión de la voluntad de la comunidad por sobre la expresión de la voluntad subalterna de la Administración, lo que impone la "absoluta subordinación del reglamento a la ley" (L., J.A., "Los reglamentos ejecutivos". En "Acto administrativo y reglamento", Ediciones RAP, Buenos Aires, 2002, pág. 567).

    De allí la sabia limitación que el propio constituyente incorporó en la Carta Magna, en tanto, si bien reconoció la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo hizo aclarando que, al ejercerla, éste debe tener el cuidado de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.

    Como con acierto señala G., el sentido de la norma constitucional es prohibitivo, y no supone otorgarle al Poder Ejecutivo la facultad de definir los términos USO OFICIAL

    legales, llenar supuestos vacíos o lagunas, corregir errores, ni interpretar con acciones positivas el supuesto espíritu de la ley, sino tan sólo abstenerse de violarlas con esas excusas,

    limitándose a cumplir fielmente sus disposiciones, de acuerdo a la finalidad y objetivos del texto parlamentario (G., A., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, t. 1, págs. VII-65/66).

    Es más. Tanto es ello así, que la doctrina mayoritaria se inclina por sostener que los reglamentos de ejecución se hallan fundamentalmente dirigidos a los propios agentes de la Administración, para que éstos sepan a qué atenerse y cómo han de proceder en los distintos casos de aplicación de la ley reglamentada en lo que se refiere al aspecto puramente administrativo, razón por la cual, sólo son reglamentables las leyes que deben ser ejecutadas por la Administración, no así las de derecho privado, que deben ser aplicadas directamente por los particulares y, en caso de controversia, por los órganos jurisdiccionales competentes,

    careciendo el Poder Ejecutivo de competencia para reglamentar, por ejemplo, las disposiciones del C.igo Civil, o el resto de la legislación de fondo (M., M.A.,

    op. cit., pág. 259; L., J.A., op. cit., pág. 569; G., A., op, cit., t. 1, pág.

    VII-64; C., J.C., "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    1998, t. 1, pág. 143, Q.L., H. "Constitución de la Nación Argentina", pág.

    ...

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