Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Septiembre de 2014, expediente COM 019073/2007

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación ADECUA c/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S.A.

s/ORDINARIO Expediente N° 19073/2007 Juzgado N° 20 Secretaría N° 39 Buenos Aires, 29 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

I.P. de fs. 459/60 formulada por la Sra. Fiscal General subrogante.

La Señora Fiscal General subrogante sostiene, por las razones que expresa, que el Ministerio Público Fiscal no está sujeto a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura, por lo que su intervención en estos autos no pudo ser dispuesta por esta S. en razón de tratarse de una cuestión que es resorte exclusivo de tal Ministerio.

La Sala se limitó a aplicar lo dispuesto en el art. 52, in fine, de la ley 24.240 en cuanto dispone textualmente lo siguiente:

… En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal…

.

Esa decisión no importó avanzar sobre las atribuciones que corresponden al aludido Ministerio, sino, como se dijo, aplicar la ley que rige el caso.

Si ese Ministerio puede apartarse de la norma, o le asiste, en su caso, un margen de actuación más extenso que el que surge del texto transcripto, son aspectos acerca de los cuales no corresponde que la Sala se pronuncie por no haber habido proposición en tal sentido.

El temperamento que adopte el Ministerio en orden a asumir o no la legitimación que le reconoció el tribunal será, por ende, responsabilidad del funcionario sobre el cual tal decisión recaiga.

A estos efectos, claro está, el señor juez de primera instancia tendrá a bien remitir las actuaciones a la fiscalía que corresponda, tal como se requiere en la presentación que aquí se provee.

Así se decide.

ADECUA c/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 19073/2007 Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación

  1. Recurso extraordinario federal interpuesto en fs. 512/29:

    1. El banco demandado interpuso el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de fs. 450/7.

    En primer lugar, el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque el tribunal omitió tratar planteos conducentes para la resolución del caso, como lo es el vinculado con la alegación de que, hallándose cumplido el acuerdo homologado, el tribunal carecía de jurisdicción para modificar sus términos y condiciones.

    El planteo se funda en argumentos que esta S. estima inaplicables a la especie.

    Así se advierte a poco que se tenga presente que el recurrente pretende, a estos efectos, traspolar al presente caso lo decidido por la Sala D de esta Cámara in re “Banco Extrader s/quiebra” del 18.9.01, pretensión que formula sin atender a que, ante una acción de clase que compromete los derechos de USO OFICIAL los consumidores involucrados –como la deducida en la especie-, rigen principios diferentes de los allí ponderados, principios que hallan su rasgo típico en la facultad/obligación que tienen los jueces de actuar de oficio.

    Desde tal perspectiva, es claro que, detectada una nulidad absoluta en el acuerdo arribado, debían los magistrados de este tribunal proceder oficiosamente del modo en que lo hicieron.

    No obstaba a ello que existiera una sentencia que había homologado el acuerdo.

    Así lo sostuvo la Sala al concluir, por las razones que explicó, que ninguna “cosa juzgada” podía producir la homologación de un acuerdo nulo por haber violado derechos indisponibles.

    Ella –esa homologación-, por ende, no podía levantarse como un vallado a la jurisdicción de estos jueces, desde que, si el recurrente no niega –

    como no lo hace- que este tribunal podía y debía declarar la nulidad de lo acordado, no parece coherente que simultáneamente alegue que esas atribuciones del tribunal desaparecieron ante el dictado de una homologación que, en tanto recaída sobre materia que no podía ser transada, no era susceptible de ser pronunciada, ni, menos aun, de producir esos pretendidos efectos de cosa juzgada.

    ADECUA c/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 19073/2007 Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Así, se reitera, lo explicó esta S., expresando las razones por las cuales esa cosa juzgada no se había producido, lo cual de por sí descarta que estos jueces carecieran –como sostiene el banco- de jurisdicción para pronunciarse del modo en que lo hizo.

    No medió, por ende, la omisión de pronunciamiento que ha sido achacada a la sentencia.

    Estas mismas razones son suficientes para descartar que asista razón al quejoso en su afirmación acerca de que era necesaria la promoción de una acción autónoma que invalidara la cosa juzgada que se consideraba írrita, so pena de considerar violados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso.

    Se reitera lo expuesto: la sentencia atacada trató expresamente la cuestión, llegando a la conclusión de que la homologación dictada en la causa no había tenido los efectos de la cosa juzgada, sin que los argumentos USO OFICIAL proporcionados para fundar este aserto, se adviertan cuestionados en el recurso bajo examen.

    Por lo demás, y a diferencia de lo sucedido en los antecedentes que reseña el recurrente, no era necesario aquí la comprobación de ningún hecho susceptible de sustentar la llamada “cosa juzgada írrita”, sino que, de lo que se trataba, era de juzgar cuestiones jurídicas vinculadas con los presupuestos de necesario cumplimiento para arribar a una transacción válida en una acción de clase como la que aquí fue promovida.

    En tal contexto, es claro que no resulta aplicable a este supuesto la doctrina de la Excma. Corte Suprema –que obviamente esta Sala comparte-

    según la cual la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que prevalece aun ante la evidencia del error judicial.

    De lo que se trató aquí fue de ponderar un acuerdo cuya validez se hallaba supeditada al respeto de derechos indisponibles que habían sido soslayados, sin que –por las razones que se expresaron en la misma sentencia-

    los vicios respectivos pudieran considerarse purgados por el hecho de que tal acuerdo hubiera sido homologado.

    ADECUA c/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 19073/2007 Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación En tanto indisponibles, esos derechos no eran susceptibles de ser materia de una convención, ni, por ende, objeto de transacción (art. 844 del Código Civil).

    Así lo expresó este Tribunal, fundando su competencia para entender en el asunto en el hecho de que la homologación pronunciada no había tenido el efecto –por las razones que allí se explicaron- de hacer nacer en cabeza de los involucrados derechos que no existían.

    Por lo demás, las críticas que se formulan en cuanto al fondo de lo decidido en oportunidad de considerar que lo acordado exhibía vicios que no podían ser convalidados, sólo reflejan una interpretación del recurrente acerca...

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