Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Noviembre de 2014, expediente COM 034533/2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 12 - Sec. 24.

34533/2013 ACYMA ASOCIACION CIVIL c/ GRUPO ILHSA S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora ACYMA Asociación Civil la resolución dictada a fs. 139/155 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa que opuso la demandada con costas a cargo de la primera.-

    Para así resolver, el Sr. juez a quo sostuvo la inexistencia de un “caso” en las presentes actuaciones. Afirmó que no se había verificado que hubiera consumidores afectados por los alegados incumplimientos atribuidos a su contraria, ni se refirió a la conformación de denuncias en tal sentido. Indicó que la asociación debió efectuar las denuncias administrativas correspondientes a los fines de la correcta observancia de los derechos respecto de los cuales interpuso esta acción, por lo que juzgó

    que la accionante no estaría, en ese marco, legitimada para instar esta reclamación.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 164/170 y respondidos a fs. 177/191.-

    El Sr. Fiscal General actuante ante esta Sala se expidió a fs.

    200/202 propiciando la revocación del fallo apelado.-

  2. ) La accionante invocó que ni la doctrina ni la jurisprudencia exigían la acreditación sumaria –antes de la apertura a prueba- de una Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA afectación particularizada y destacó que la prueba documental traída a juicio daría sustento a esta demanda. Afirmó que la lesión estaría dada porque los consumidores que adquieren productos de la demandada por teléfono o de manera on line no reciben de manera clara información respecto de la facultad de arrepentimiento normada en el art. 34 LDC, ni sobre los plazos de entrega de los productos, ni obtienen por correo electrónico constancias de la empresa al efectuar reclamos o quejas.-

    Expuso que aún en el caso de que la lesión a los intereses de los usuarios pudiera ser potencial, su parte estaría habilitada para pedir la tutela preventiva de aquéllos, habida cuenta de que el art. 55 LDC le otorga legitimación “cuando resultaren objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios”. Señaló que no había obligación legal de instar la vía administrativa antes que la judicial para reclamar prácticas que consideró violatorias de la LDC y precisó que no la ha intentado por considerar que resulta de escasa utilidad práctica. Finalmente, se quejó de que se impusieron las costas a su cargo.-

  3. ) Pues bien, cabe señalar, en primer lugar que, en autos, Acyma Asociación Civil promovió demanda contra Grupo ILHSA S.A –

    cuyo nombre de fantasía es Tematika.com- en protección de los derechos de los consumidores y usuarios Coppel S.A, reclamando que: a) se ordene a Temaika.com a cumplir con las normas en materia de defensa del consumidor que son sistemáticamente incumplidas por la demandada; b) se imponga la sanción ejemplificadora de daño punitivo prevista para situaciones de perjuicios masivos y con grave afectación de los derechos de los consumidores y usuarios; c) se disponga que los gerentes de la demandada de las áreas de venta, comercial, marketing y de atención al cliente realicen cursos en materia de los derechos de los usuarios y consumidores en organismos públicos y/ privados a fin de minimizar las posibilidades de que se repita en el futuro conductas como la aquí

    denunciada. Para sustentar su posición en la demanda, señaló que su contraria habría omitido el cumplimiento del art. 34 LCQ pues ninguno de los documentos por ella emitidos daría cuenta de la información del derecho de arrepentimiento a favor del usurario, que no haría entrega del documento Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA previsto en el art. 10 LDC en ocasión de las ventas que realiza, que incumpliría con lo normado por las leyes 4388 CABA –al no otorgar, según dice, a los consumidores un número de gestión, ni el envío del número de reclamo y aquello que fuera reclamado-. Tampoco informa lo previsto en el art. 8 in fine LDC, configurándose de tal manera una presunta violación al deber de información (art.4 LDC).-

  4. ) Sentado lo anterior, como fuera dicho, se ha controvertido la legitimación de la asociación de consumidores para promover esta acción colectiva.-

    El art. 43 de la Constitución Nacional establece que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas...

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