Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 25 de Agosto de 2014, expediente 42497/11

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 42.497/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46950 CAUSA Nº 42.497/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 3 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: "ACUÑA, D.L. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- A fs. 110/113 vta. la demandada apela el fallo de primera instancia. Considera elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Le agravia, asimismo, que se la haya condenado a abonar una suma equivalente al 20% del monto de condena y por otra parte, no concuerda con que el “a-quo”

haya aplicado de manera retroactiva la Ley 26.773, que a la fecha del siniestro no habría entrado en vigencia. Cuestiona, asimismo, el cálculo del IBM y que el Sr. Juez “a-quo” haya decidido aplicar los intereses a partir del mes de octubre de 2010, toda vez que el accidente ocurrió en agosto de 2011. La tasa de interés es también motivo de agravio y por último, apela la imposición de costas, por exceder las mismas el 25% del monto de condena.

II- A fs. 114/115 vta., recurre el fallo apelado la parte actora. Estima incorrecto el IBM utilizado por el sentenciante, al considerar que es inferior al que realmente corresponde.

Por último, se agravia por cuanto el Sr. Juez no ha ajustado el capital nominal por el índice Ripte desde enero de 2010 hasta el mes de julio de 2011 (un mes antes de ocurrido el accidente).

III- Por una cuestión metodológica, trataré en primer lugar el agravio referido al cálculo del IBM, punto que llega apelado por ambas partes. Al respecto, adelanto mi opinión en sentido favorable a lo solicitado por la parte actora.

Veamos, a fs. 85/88 obra el informe de AFIP en el que constan los salarios percibidos por el actor desde la fecha de ingreso hasta el momento del accidente, a saber:

Abril/2011: $ 2023,75 Mayo/2011: $ 2980,77 Junio/2011: $ 3903,41 Julio/2011: $ 4388,83 Agosto/2011: $ 2400 Total: $ 15.696,76 De acuerdo con la letra del art. 12 de la Ley 24.557, esta suma debe ser dividida por el número de días trabajados, que en este caso alcanzó a 120, todo lo cual multiplicado por 30,4 nos da un IBM de $ 3.976,51.

Por todo ello, la prestación prevista en el art. 14 inc.

  1. apartado a) de la ley 24.557, ascenderá a la suma de $

17.122,81 ($ 3.976,76 x 53 x 4% x 2,031 (65/31)).

IV- En lo que a la aplicación inmediata de la ley 26.773 se refiere, en primer lugar, importa destacar que el art. 17 de dicha normativa establece que “…las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Asimismo, el apartado 6º del mismo artículo expresa:

…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…

.

De esta manera considero extendido el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente Poder Judicial de la Nación 42.497/2011 sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos –accidente in itinere acaecido el día 11/08/2011-.

Por otra parte, memoro haber tenido la oportunidad de expedirme en los autos “U., E.V. c/ MAPFRE Arg. SA s/

accidente ley 9688”, sentencia Nº 44.490 del 31.7.12, expte. Nº

10.329/2010, en el que dije lo siguiente: “Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor R.J.C. en el ejemplar del 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nº 209, con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “La valoración de un daño hecha por la nueva Ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité

des lois) de P.R., quien ya en 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

También A.S., a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (A.S.: “Código Civil Anotado”, D., Buenos Aires, 1975, pág. 5).

De igual modo, G.B., comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR