Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita615/16
Número de CUIJ21 - 510681 - 5

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 216/220.

Santa Fe, 8 de noviembre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el actor contra la resolución nro. 158 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 en autos "ACOSTA, R.O. y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- (Expte. 95/13)" (CUIJ: 21-00510681-5); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia de fecha 19.11.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 resolvió declarar improcedente el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, convalidó el Decreto N° 1400/12 mediante el cual el Poder Ejecutivo provincial declaró prescripto el derecho de los actores, con costas por su orden (fs.

    2/11).

    Contra aquél pronunciamiento, interponen recurso de inconstitucionalidad de conformidad con la ley 7055 (fs. 13/23).

    Luego de entender que se configuran la totalidad de los requisitos de admisibilidad, expresan agravios contra la decisión de la Cámara que declaró improcedente su recurso contencioso administrativo.

    En ese orden, estiman que el fallo en recurso vulnera el derecho a peticionar y los principios de igualdad y seguridad jurídica.

    En cuanto al derecho a peticionar, dicen que esta propia Corte entendió que existe un derecho constitucional de los administrados a obtener respuesta expresa a sus reclamos, no pudiendo ser obligados a recurrir a la vía judicial por el silencio como denegatoria tácita, lo que implica qué esta es una opción no una obligación, por lo tanto, los actores no tienen por qué soportar que sus reclamos se encuentran prescriptos porque no fue judicializado. Sostienen, además, que el precedente de este Tribunal "R." al que remite la sentencia, desconoce el derecho a peticionar a las autoridades y, de ahora en más, todo administrado ante el silencio de la Administración deberá acudir por denegatoria tácita a fin de evitar que le endilguen inacción en instancia administrativa y con ello la perdida del derecho.

    Sobre la vulneración del principio de igualdad, manifiestan que existen más de 6000 agentes policiales que se encontraban en las mismas condiciones que los actores que han percibido las diferencias salariales que en la causa se reclaman. Aseguran que no se puede sostener validamente que no se trata de circunstancias iguales porque los agentes que percibieron la acreencia habían judicializado el reclamo y los aquí actores no, ya que los reclamos son idénticos. El hecho que los actores no lo hayan judicializado...

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