Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Diciembre de 2013, expediente 78647/2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:78647/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N: 126515

EXPTE. N: 78647/2012 SALA III

AUTOS: “A.M. ESTELA C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

La actora apela, a fs. 40, la sentencia del Juzgado Federal de Paraná, de Entre Ríos, en virtud de la cual se rechaza la demanda promovida en autos.

Ahora bien, en las particulares circunstancias, entiendo que corresponde remitirse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 20/12/11, en autos “M., R.F. c/ ANSeS y otro s/ A.” y, declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en grado de apelación y devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Por consiguiente, y oído el Ministerio Público a fs. 58, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara para conocer del caso y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos. Costas de esta instancia por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN).

EL DR.NESTOR A.F. DIJO:

  1. Por sentencia de fs. 38/39 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paranà, provincia de Entre Rìos, su titular hizo lugar a la acción de amparo, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios.

    Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación de la parte demandada de fs. 40/42, que fue concedido a fs. 45, por el que apela la admisibilidad formal y de fondo de la acción incoada y por la imposición de las costas.

  2. La cuestión controvertida se vincula con la ley 25994 y su confusa y cambiante reglamentación, cuyas disposiciones –en lo pertinente- conviene repasar.

    En efecto, por la citada ley sancionada el 16.12.04 y promulgada parcialmente el 29.12.04, se creó la prestación de Jubilación Anticipada (art. 1), se establecieron los requisitos para acceder a la misma (art. 2), el monto del haber (art. 3), se le reconoció carácter excepcional y duración limitada (art. 4) y se delineó un severo régimen de incompatibilidad para su goce “con la percepción de cualquier tipo de plantes sociales, pensiones graciables o no contributivas,

    jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable”(art. 5), por un lado; y por el otro, se reconoció el derecho a los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplieran la edad requerida para acceder a la PBU “a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año”, habilitándolos, en caso de hacerlo y de tener la edad mentada en el art. 1° a partir del 1.1.04, a “solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”,

    condicionando “la percepción del beneficio… al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 6).

    Como es fácil de advertir, el derecho al que se refiere el art. 6 no estaba sometido a la incompatibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR