Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Febrero de 2016, expediente CNT 036487/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 36487/2011 ACOSTA, FRANCISCO c/ NUDO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL CABA, 11 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió parcialmente la demanda incoada al inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 616/627, mereciendo la réplica de la codemandada NUDO S.A. a fs.

    651/657 y de la coaccionada A.R.T. INTERACCIÓN S.A. a fs.

    659/661.

    A su turno, la empleadora y la aseguradora expresan agravios en los términos de las presentaciones que lucen a fs.

    638/340 y fs. 629/630 (respectivamente), las cuales merecieron la respuesta de la contraria a fs. 646/vta. y a fs. 647/649.

  2. El reclamante dirige sus críticas contra la valoración de la prueba colectada en la causa, pues entiende que el magistrado de grado omitió considerar elementos de central relevancia, lo que derivaría en la arbitrariedad del decisorio atacado.

    Se agravia, asimismo, por la desestimación del reclamo fundado en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil (en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20269682#147002617#20160211160317771 reclamo) y mantiene –en tal inteligencia- el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Finalmente, en el marco del reclamo que progresa en los términos de la ley 24.557, cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgado por el judicante, la aplicación del tope previsto por el Dto. 1278/00 y el rechazo de las actualizaciones previstas por el Dto. 1694/09 y por la ley 26.773.

    A su turno, la aseguradora cuestiona la fecha a partir de la cual han de comenzar a devengarse los intereses, mientras que la empleadora critica la distribución de las costas causídicas.

  3. Por razones de estricto método expositivo me abocaré en primer término al recurso intentado por la parte actora, el cual recibirá parcial acogida y, en tal sentido, fundaré mi voto.

    He de destacar que no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba, pues pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio del sentenciante, la interpretación y ponderación de los distintos elementos de juicio ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N).

    Por lo demás, se advierte que el pronunciamiento atacado –más allá de su acierto o error- ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a las críticas dirigidas a cuestionar Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20269682#147002617#20160211160317771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX la supuesta arbitrariedad del decisorio y lleva, sin más, a su desestimación.

    En igual sentido, las razones expuestas por la apelante no permiten viabilizar la pretensión de declarar la nulidad del fallo apelado (tal como se solicita a fs. 221/vta.) ya que los defectos que se enrostran pueden ser suplidos, eventualmente, en la Alzada mediante el recurso de apelación.

    En efecto, la ley 18.345 en su art. 115, siguiendo la doctrina prevaleciente en relación al denominado recurso de nulidad, ha restringido sus alcances, excluyendo la posibilidad de que éste pueda versar sobre otros aspectos que no sean defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, por lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal, debe ser considerada a través del recurso de apelación, lo que conlleva –sin más- al rechazo del planteo bajo análisis.

  4. Sentado ello, he de recordar que el actor inició el presente reclamo persiguiendo la reparación integral de las secuelas que –denuncia- sufre como consecuencia de extensas jornadas que cumplía como conductor de colectivos bajo la dependencia de NUDO S.A., sin gozar de los correspondientes descansos ni francos compensatorios; circunstancias que, a su entender, alteraron su sistema nervioso, al punto de desencadenar en el año 2007 y en ocasión de encontrarse conduciendo una de las unidades de la empresa un cuadro de stress e hipertensión arterial que derivaron en una intervención quirúrgica (colocación de un “stent”).

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20269682#147002617#20160211160317771 Tal era la plataforma fáctica que debía acreditar la reclamante en el marco de la responsabilidad civil perseguida, pues aquellas circunstancias y, específicamente, el nexo entre ellas y el daño, fueron negados por la empleadora (v. fs. 56 vta./58 vta., arg. cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).

    Desde esta óptica, no puedo menos que coincidir con el Dr. H. en cuanto a que el reclamante no cumplió con dicha carga procesal, en tanto no se ha demostrado en autos un actuar culposo de la empleadora susceptible de producir el daño invocado (v. fs. 607 in fine).

    R. que uno de los agravios que dicho razonamiento mereció al actor aquí recurrente, es que la empleadora no acompañó la libreta de trabajo del Dto. 1335 del 20/09/73, documentación supuestamente requerida por su parte en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N.

    En mi opinión, la cuestión arriba precluida a esta instancia, en tanto la interesada no cuestionó, en legal tiempo y forma, la presentación formulada por la empleadora a fs. 291/292, oportunidad en que informó de la autorización que le fue oportunamente otorgada por la Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para rubricar el Registro de Asistencia –cuyas copias fueron acompañadas con la contestación de demanda- en reemplazo de aquél instrumento, en el marco de lo dispuesto por el Dto. 1038/97 (v. fs. 304). En igual sentido, se advierte que la recurrente tampoco impugnó

    el auto mediante el cual quedó concluida la etapa probatoria (arg. cfr. art. 94 L.O.), por lo cual no instauró ningún Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20269682#147002617#20160211160317771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX remedio procesal idóneo de manera oportuna a fin de viabilizar la cuestión que, extemporáneamente, plantea ante esta Alzada.

    Por análogas razones procesales, tampoco asiste razón a la quejosa en lo atinente al incumplimiento, por parte de la empleadora, del requerimiento a acompañar el estudio preocupacional y los exámenes periódicos, pues lo cierto es que tal elaboración soslaya de plano que la empleadora acompañó dicha documentación junto con la contestación de demanda (v. fs. 17/25, fs. 60 vta./61, fs. 291/2 y fs. 304), la cual fue considerada como reconocida a fs. 195/196, resolución que arriba firme a esta Alzada.

    No obstante, y aun soslayando dichas aristas adjetivas, he de señalar que no comparto la relevancia que la recurrente asigna a la supuesta omisión de exhibición de aquellos documentos, en tanto aún en el mejor escenario para su posición (esto es, si se juzgase verosímil la existencia y contenido de aquellos elementos a partir de la presentación efectuada por la demandada a fs. 291/2), no se advierte en qué

    medida ello enervaría el decisorio de grado, pues el único efecto que se deriva de la invocada reticencia es la activación de una presunción procesal contraria a la demandada acerca de la existencia y contenido de los documentos, la cual debe hallarse cimentada, necesariamente, por otros medios probatorios, sin que su aislada operatividad resulte suficiente para neutralizar la regla que impone al actor la carga de acreditar las circunstancias fácticas de las que pretende valerse para sustentar su pretensión.

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20269682#147002617#20160211160317771 No debe olvidarse que se trata de una presunción relativa que -como tal- puede hallarse o no corroborada por la restante prueba producida y que, por lo tanto, no se basta por sí

    misma, sino que es menester integrarla, en calidad de indicio negativo, con la totalidad de la prueba colectada en la causa, de la cual no surge acreditada, en modo alguno, la versión inicial de los hechos.

    Tampoco puede progresar la crítica vertida contra la decisión del a quo de tener por reconocidas las fichas de asistencia obrantes a fs. 26/50, en tanto la apelante no cuestionó –como se ha visto- la resolución de fs. 195/196 por medio de la cual se adoptó tal temperamento (arg. cfr. art. 96 L.O.), consentimiento que determina la extemporaneidad del actual planteo.

    Por lo demás, las consideraciones formuladas en torno a la calificación de la jornada del reclamante como diurna arriban desiertas a esta Alzada, por cuanto de la detallada lectura del decisorio atacado no se advierte que el judicante hubiese formulado tal razonamiento, sin perjuicio de la inidoneidad del planteo para rebatir lo decidido (arg. cfr.

    art. 116 L.O.).

    En tal contexto probatorio, resulta acertada la valoración efectuada por el Juez de grado en relación con la falta de demostración de las condiciones laborativas que habrían originado o coadyuvado al desarrollo de la dolencia cardíaca que porta el actor, en tanto no se ha acreditado que cumpliese extensas jornadas sin descansos –circunstancias...

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