Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Febrero de 2010, expediente 14.067/07

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación TS06D 61780 19-02-10

SALA VI

EXPTE. Nº 14.067/07 JUZGADO Nº 23

AUTOS:”A.J.L.C. S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia dictada a fs.332/341 ha sido apelada por las partes actora (fs.353/354) y demandada (fs.345/352) y las respectivas réplicas obran a fs.368/370 y fs.361/365.

La cuestión central planteada en autos está referida a las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo laboral, hecho respecto del cual la juez “a quo”

consideró probadas las justas causas exigidas por el art. 242 LCT para justificar el despido indirecto en que se colocó el accionante.

En el caso, no está en discusión la grave afección de salud que padece el trabajador sino el encuadre de su situación por tal motivo, puesto que la empleadora consideró que no era procedente el reclamo de tareas livianas y horario reducido por no haberse acreditado el alta médica y que, en cambio, correspondía encuadrar la situación del actor en el supuesto contemplado en el art. 211 LCT

(conservación del empleo).

En su memorial la demandada señala “…que el actor en momento alguno presentó certificado de alta médica. Sólo ha acompañado constancias para realizar tareas livianas pero dado lo delicado de su salud mi mandante ha considerado necesario el certificado del alta médica que jamás acompañó el actor a la sucursal”

(fs.346).

Sin embargo, en oportunidad de producirse la ruptura del vínculo la empleadora (telegrama nº68505949) negó lisa y llanamente que se hubieran solicitado tareas livianas agregando que “…mal podría haberlo hecho desde que no posee alta médica…” (fs.102).

Atento la situación planteada y por aplicación de lo normado en los artículos 62 y 63 LCT la demandada tenía la posibilidad de solicitar la presentación del certificado pertinente o subordinar la dación de tareas al previo estudio médico del dependiente, pero no encuadrar derechamente la situación del trabajador en la norma contenida en el art. 211 LCT ante el reclamo de tareas livianas y horario reducido, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de dicha norma (art.211

LCT) es dar tiempo al dependiente para que recupere su estado de salud práctica y pueda reintegrarse a prestar servicios, aún antes de vencido el plazo allí

establecido.

El comportamiento descripto pone en relieve que la actitud asumida por la empleadora no se ajustó al exigido por la normativa de aplicación y reveló un comportamiento apresurado...

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