Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Diciembre de 2016, expediente CAF 022016/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 22.016/2013/CA1 “ACERBI CARLOS JOSE – INC. EJEC SENT –

(PAZ A.J.) Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/

PROCESO DE EJECUCIÓN”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el administrador de la sucesión de A.J.P. contra la resolución de fs. 234/235 y vta; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la jueza de grado desestimó la impugnación formulada por la parte actora (sucesión de A.J.P. y aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la contraria a fs. 220 por la suma de $17.558,74, en concepto de intereses al efectivo pago del capital ya percibido (fs. 234/235 y vta).

    La magistrada recordó que este incidente tuvo por objeto la ejecución de la sentencia homologatoria dictada el 20 de junio de 2007, cuyo importe de capital e intereses fue sucesivamente liquidado e intimado sin capitalización y la suma resultante fue finalmente transferida, sin merecer cuestionamiento alguno, razón por la que tal cuestión se encuentra firme y consentida. No obstante, sostuvo que el incidentista tiene derecho a la percepción del interés hasta efectivo pago, el cual —según entendió— debe calcularse exclusivamente sobre el capital histórico.

  2. ) Que el recurrente se agravió de la falta de ponderación de las excepciones previstas en el art. 770, inc. b, y c, del Código Civil y Comercial de la Nación, que —según sostuvo— habilitan la capitalización de los intereses en supuestos como el presente. Entendió que tal temperamento implicaría una mengua en su acreencia, toda vez que la moneda se depreció

    más de un 1000%, además de favorecer la demora de la demandada en el pago del crédito, que debió ser objeto de ejecución forzada. Sostuvo que, tratándose de créditos derivados de obligaciones previsionales, resulta inaplicable la renuncia tácita a percibir intereses, en el caso capitalizados. Sobre dicha base, entendió que los pagos que excluyan tal interés no resultan integrales y, en consecuencia, deben considerarse “a cuenta”. Por ello, solicitó que se revoque la resolución y se apruebe la liquidación de intereses practicada por su parte a Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11243726#170010153#20161227152911726 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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