Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 106020 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen rechazó la demanda de indemnización prevista en el art. 15 párrafo 2 segunda parte de la ley 24.557, que promoviera V.N.A. por derecho propio y en nombre representación de sus hijos menores de edad, contra Agropecuaria Los Grobitos S.A. (v. fs. 218/225 vta.).

El hecho que motivó la acción resarcitoria de autos fue el accidente que causara la muerte de J.D.S. , conviviente y progenitor -respectivamente- de los demandantes, ocurrido durante la ejecución de tareas para la accionada en el marco del contrato de trabajo que los vinculara.

Para decidir en tal sentido, el sentenciante de grado consideró acreditado en el fallo sobre los hechos el convenio celebrado entre las partes y homologado por el propio Tribunal en los autos que señala, al igual que el recibo obrante en fs. 53 de estas actuaciones, por cuya razón se documentó el pago de una suma complementaria de dinero a favor de los accionantes, circunstancia respecto de la cual -conforme valora el a quo- no había mediado controversia alguna (v. fs. 218 vta.).

Sobre dicha plataforma fáctica, en la parte resolutiva de la sentencia en crisis, el colegiado de origen estimó, respecto del mentado acuerdo homologado y por el cual la parte actora había percibido la suma de $ 55.000 imputables a los conceptos referidos en el veredicto, que no existía constancia alguna de que el mismo hubiere sido oportunamente impugnado por los medios procesales al alcance de las partes, concluyendo entonces que cualquier reclamo vinculado con el accidente denunciado en autos se hallaba alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.

En orden al recibo de fs. 53, que sirvió de base para tener por acreditado el pago efectuado a los accionantes por una suma total de $ 30.916,68 en concepto de gratificación adicional y para cancelar todo crédito proveniente del fallecimiento del causante, los magistrados de origen consideraron que no surgía del mismo que los montos allí consignados hubieran sido recibidos a cuenta de eventuales indemnizaciones.

Añade el a quo que tanto en el convenio homologado como en la aludida gratificación adicional, no se observaba el avasallamiento de derechos irrenunciables (v. fs. 223 vta./224).

Finalmente, con apoyo en la doctrina legal que dimana de los precedentes L. 78.064, "M.", sent. del 22/XII/04, y L. 77.386, "Onchalo", sent. del 6/VII/05, cuyas conclusiones armonizan con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "G., Alfredo c/Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. del 23/VIII/1988, el a quo se pronunció a favor de la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluido los basados en la ley de accidentes de trabajo (v. fs. 224).

Como corolario de dicho razonamiento y con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas que cita, el Tribunal del Trabajo desestimó, por improcedente, la demanda entablada en autos (v. fs. 225 y vta.).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 240/247 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida, por fin, en fs. 276.

  1. Los recurrentes protestan por cuanto entienden que el decisorio en crisis ha violado y/o aplicado falsa o erróneamente las normas y doctrina legal de los arts. 44 inc. d), 47 y 52 inc. 7 de la ley 11.653; 9, 12, 14, 15, 260 y 277 de la ley 20.744; 2, 11 incs. 1 y 4 ap. e), 15 ap. 2) segundo párrafo, 18 ap. 1), 28 y 39 inc. 3 de la ley 24.557; 59 y 1042 del Código Civil y 1 de la ley 25.345.

    Se agravian - sumariamente - porque consideran producto de un absurdo en la valoración de las constancias de la presente causa y de la anteriormente tramitada (si bien no especifican a cuál se refieren, cabe inferir que se trataría de las actuaciones suscitadas con motivo del acuerdo celebrado entre las partes y presentado para su homologación por ante el Tribunal interviniente) las conclusiones del a quo acerca de la verificación en la especie de los extremos del instituto de la cosa juzgada.

    Añaden que la sentencia en crisis no hizo consideración alguna respecto de los argumentos expuestos al contestar la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria.

    Sostienen que no existe identidad entre el objeto de la presente demanda y aquella pretensión que fuera motivo de transacción y consecuente homologación por el a quo, desde que mediante esta resolución se homologó el convenio por los daños causados con fundamento en las normas del Código Civil, de manera que otorgarle un sentido y alcance diferente al originalmente dado, pretendiendo abarcar con dicha transacción obligaciones no extinguidas legalmente, como lo son las derivadas de la ley 24.557, implica la violación, por parte del Tribunal del Trabajo, de la doctrina de los propios actos.

    Arguyen que, coincidentemente con la doctrina legal emergente de los autos "Rampazzo", L. 97.309, sent. del 18/IV/2007, nada hubiera obstado a que se percibieran las prestaciones de la ley 24.557 y, paralelamente, se reclamara o transara la eventual responsabilidad de la patronal desde la óptica de la reparación integral.

    Alegan que el fallo en crisis yerra, además, al referirse al pedido de declaración de nulidad del mentado convenio, pues el a quo expresa allí que de darse tal supuesto la actora debería devolver lo recibido, cuando en realidad -afirma el quejoso- resultaría de aplicación el art. 260 de la LCT.

    Señalan que la sentencia impugnada desinterpreta el principio de buena fe con relación a la conducta desplegada por la accionante, la cual se limitó a demandar derechos irrenunciables no satisfechos, al margen de la reparación obtenida por la ley común, a la cual accedió en un evidente estado de necesidad.

    Denuncian que el absurdo queda definitivamente evidenciado en la errónea valoración de las constancias de la causa, cuando el a quo sostiene "...que los pagos efectuados, tanto por el convenio como por el recibo sirvieron para paliar la situación de la actora cuando más lo necesitaba...", como así también en lo manifestado acerca de que "...a pesar de las circunstancias en que se produjo el accidente de S. , la demandada pagó y lo hizo, a mi entender, de buena fe..."

    Exponen que mediante una correcta aplicación de la legislación vigente y de la doctrina legal, el sentenciante de grado debía hacer lugar a la pretensión de cobro de las prestaciones de la ley 24.557, declarando la inoponibilidad y/o nulidad del convenio, ya que el instituto de la cosa juzgada no resulta de aplicación a un reclamo sustancialmente diferente, como lo es la reparación especial.

    Por último, los apelantes objetan lo resuelto en el fallo de origen con relación al recibo de fs. 53, mediante la...

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