Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 20 de Marzo de 2015, expediente CNT 027323/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 27323/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76965 AUTOS: “ABOGADO CINTIA ELIANA C/ TELETECH ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 314/318) ha sido apelada por la demandada y por la actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 322/327 vta. y fs. 329/337 vta. La parte actora contestó

    agravios (v. fs. 340/341 vta.). A su vez, la representación letrada de la parte demandada apela, por derecho propio, los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos.

    Una vez arribado el expediente a esta alzada, las partes formularon el acuerdo conciliatorio obrante a fs. 359/vta. cuya homologación fue desestimada por el tribunal conforme sentencia interlocutoria de fs.

    368/369, decisión que se encuentra consentida por las partes.

    En estas condiciones corresponde ahora expedirse sobre los agravios vertidos por ambas partes.

  2. El recurso planteado por la demandada se dirige a cuestionar -en primer término- la decisión de la instancia anterior que determinó que el despido decidido por la empresa no se ajustaba a derecho porque no se acreditó la participación de la actora en el hecho cuestionado.

    En su memorial, la apelante sostiene que la prueba producida fue concluyente en demostrar el hecho invocado en la comunicación de despido. Entiende que, a través de las declaraciones testimoniales, se probaron Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA los hechos imputados a la trabajadora y que el daño provocado determinó la pérdida de confianza.

    Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “Le notificamos a ud. por medio de la presente que queda desvinculada con justa causa por haber violado el deber de fidelidad y buena fe (art. 63 y sgtes. de la L.C.T.) toda vez por medio de una auditoría de rutina realizada en el mes de febrero por parte de nuestro cliente Orange, cliente al cual mi mandante brinda sus servicios, se pudo comprobar por medio de los sistemas de recolección y registro de datos de los clientes que llaman que ud. el día 03/02/10 ud. ingresó sin excusas ni motivo alguno que avale su actitud al sistema operativo y cambió los datos filiatorios de un cliente de nombre N.N., modificando los datos declarados por el mismo por datos ofensivos e inapropiados, como ser en su nombre y apellido al agregar en los mismos “Tontuelina” “Nebreda Nebreda Polla Cacho”. Es de su cabal conocimiento que al modificar datos del cliente de forma maliciosa Ud. está

    cometiendo una falta grave a los procedimientos de atención al cliente, atentando de ese modo con los intereses de su empleador. Lo expuesto configura una grave injuria laboral por incurrir en violación a los principios esenciales que deben regir la relación laboral. A su vez todo esto se ve agravado puesto que ud. cuenta con antecedentes disciplinarios como ser que el día 06/02/09 Ud. fue apercibida toda vez que el día 28/05/09 en la comunicación registrada bajo el nº de llamada 8709985 ud. utilizó un tono de voz imperativo y fue descortés, utilizando términos inapropiados durante la gestión de la llamada que atendía percibiéndose, del mismo modo, una gran falta de interés en la llamada al indicar al cliente, con un tono despectivo “le Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V pido un momento nada más” porque el cliente no logra comprender lo que ud. le está explicando en la primera ocasión que se lo indica. Lo que provoca que el cliente apenado exprese “perdón no la oí”. A su vez cuenta con otro apercibimiento de fecha 14.12.09, toda vez que siendo su horario de ingreso 04.00 hs. Ud. se presentó a su puesto de trabajo el día viernes 11 de diciembre de 2009 a las 5.06 incurriendo en una tardanza de 1 hora 06 minutos sin justificativo alguno. Todo ello teniendo en cuenta que las normas, políticas y directrices de la compañía son de su entero conocimiento y que éste tipo de comportamientos impactan negativamente en la productividad de la empresa. Todo lo antes mencionado denota su falta de interés en seguir los lineamientos, políticas y normas de la empresa así como su falta de compromiso. El hecho cometido muestra claramente su incumplimiento de las obligaciones esenciales y principal de todo trabajador cual es la prestación de servicios sino también aquellos deberes que deben respetarse en el marco de la relación laboral, según las previsiones de los arts. 62, 64, 84 y cons. de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que vuestra actitud resulta susceptible de configurar injuria laboral de suficiente gravedad como para impedir la continuidad del vínculo contractual. ….” (textual, ver comunicación del 19/2/10 a fs. 23).

    La accionante negó todos los hechos imputados por la demandada, sostuvo que no modificó los datos personales de cliente alguno y que su número de identificación era conocido también por el supervisor, el sector back office y el departamento de sistemas (v. fs. 8).

    Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y de las pruebas producidas en el pleito, anticipo que he de coincidir con el juzgamiento de la magistrada que me antecede acerca de la ausencia de causa justificada en el despido directo del caso, por las razones que seguidamente expondré.

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Ello es así pues la apelante pretende, mediante su argumentación recursiva, demostrar que surge suficientemente demostrado el motivo del despido y su gravedad, que no consentían la continuación del vínculo.

    En primer lugar, como dije, comparto la valoración que hizo la magistrada de grado en cuanto a que, si bien las declaraciones testimoniales de Terruzzi (fs. 233/234) y G. (fs. 286/287) se refirieron a la situación descripta por la demandada, no fueron concluyentes para demostrar que las modificaciones en cuestión fueron efectuadas por la actora y que, aún acreditado que haya sido la accionante, la decisión de extinguir el vínculo resultaba desproporcionada.

    En efecto, no exhiben datos relevantes suficientes como para adquirir fuerza convictiva respecto de la...

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