Sentencia nº 52382 de Segunda CÁMARA EN LO CIVIL de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 8 de Marzo de 2017

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Expte: 52.382

Fojas: 282

Enla ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. S. delC.F., G.D.M. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 89.190/52.382 carat. “VARGAS, A.A.C., M.J.P.. Y P.” originaria del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 248 por la citada en garantía contra la sentencia que rola a fs. 242/7.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 280, se practicó el sorteo que determinael art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F., M. y C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 248 la citada en garantía interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 242/247 que acoge la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir la Sra. jueza tuvo en cuenta que el Sr. Ángel A.V. demanda por daños y perjuicios al Sr. M.J.M. y al Sr. J.L.M., por la suma de $ 33.050 o lo que en más o en menos se estime procedente de acuerdo a las pruebas rendidas. Refiere que el día 09 de enero de 2012, siendo las 11:00 hs. aproximadamente, se encontraba circulando por calle P. de Chacras de Coria con dirección oeste-este en su automóvil marca Toyota, modelo Tercel, dominio ALO 482, cuando al llegar a la encrucijada con calle V. e ingresar a la misma, es impactado súbita y violentamente por un automóvil marca Renault, modelo 19 dominio BYS 742, conducido por el Sr. M.M.J., que circulaba por calle V. con dirección Norte-Sur. Explica que como consecuencia del impacto el actor fue desplazado 50 metros aproximadamente. Se labra expediente en el juzgado administrativo vial de Luján de Cuyo N 7205-2012, en donde se condena al Sr. M.M. al pago de una multa por no respetar la prioridad de paso establecida en el art. 50 de la ley de tránsito.

    A su turno contestan los demandados, se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la mecánica del accidente, tiene en cuenta las constancias del expediente administrativo,y lo dictaminado por el perito, quien manifiesta: “Instantes previos circulaban: por calle P. con sentido de marcha oeste-este un automóvil Toyota, por su correspondiente mano de circulación, banda lateral sur, aproximándose a la intersección. Mientras que por calle V., con sentido de marcha de Norte a Sur lo hacía un automóvil Renault 19 y por su mano de circulación, banda lateral oeste, aproximándose a la intersección…Entre la trayectoria previa…se observa que el automóvil Renault 19 cambia a la banda lateral Este de la calle V.. En mi opinión puede haber sucedido que este vehículo haya tratado de esquivar pasando por delante del Toyota, poniéndose en posición de embestido, no teniendo opción el Toyota más que a embestirlo con su trompa, en el guardabarro delantero derecho y puerta delantera derecha. … El posible lugar del impacto se sitúa sobre la banda lateral este … Previo al impacto la velocidad del automotor Toyota era estimativamente del orden de los 20 km/hr.”

    Estima que resulta aplicable el art. 1.113 CC. Señala en las intersecciones, la preferencia de paso se verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule. Ante la falta de tales indicaciones, el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha (art. 50 b) Ley de Tránsito).

    Conforme surge de la pericial mecánica, el accidente sucede en la intersección de calles Pueyrredón y V. de Chacras de Coria, teniendo el actor, quien circulaba por la primer arteria, prioridad de paso respecto del demandado. Habiendo quedado acreditado que el Sr. M.J.M., conducía sin respetar la prioridad de paso consagrada por el art. 50 inc. b) de la Ley de Tránsito de la Provincia de Mendoza, debe reputarse responsable del evento dañoso por su conducta negligente y culpable. El único factor determinante y adecuado para causar el evento dañoso fue la conducta del demandado embestido, ninguna trascendencia tiene la del actor embistente (Expte.: 13964 - 31/03/2015 -5° CC), máxime teniendo en cuenta la velocidad a la que conducía previo al impacto (20 km/h) y lo expuesto por el perito en su informe de fs. 150/153. Atento lo expuesto y teniendo en cuenta que la causal invocada como eximente -culpa de la actora-, no ha sido acreditada (art. 179 del C.P.C.), los demandados deberán responder por las consecuencias dañosas del evento en cuestión conforme lo dispuesto por el art. 1.113 CC y 1.109 CC.

    Con relación a los daños reclamados explica que, la actora, pide la incapacidad sobre-viniente que le provocara el accidente. A raíz de ello sufre cervicalgia por estiramiento agudo de cuello, con cefalea occipital; hematomas en diferentes partes del cuerpo y cabeza, golpe severo en rodillas y en hombro derecho, con limitación a la movilidad del hombro. Asimismo, expresa que con motivo de los hechos el actor sufre ataques de pánico. Manifiesta que por lo expuesto se le asigna una incapacidad total y permanente del 4%, reclamando la suma de $ 7.200. Al momento de alegar reclama la suma de $ 15.000. El perito médico clínico señala que el actor presenta en la actualidad una incapacidad física y laborativa parcial y permanente del 10 %que discrimina de la siguiente manera: cervicobraquialgia crónica bilateral con manifestaciones clínicas y hernias discales que se evidencian en la RNM, 10%. Explica que padece de esclerosis múltiple, enfermedad inculpable no relacionada con el accidente. Si bien la pericia fue observada, el perito contesta en forma clara cada una de las observaciones efectuadas, por lo que no existen motivos para apartarnos de la misma. Aclara la perito psicóloga, al contestar las observaciones formuladas que “puede establecerse que el Sr. V. presentó en los meses inmediatos al accidente (3 aproximadamente) un Trastorno Adaptativo…de tipo agudo, es decir con una durabilidad menor a seis meses, y con estado de ánimo depresivo…” Por último señala: “En función de lo establecido en Baremo…el Sr. V. presenta una Reacción Vivencial Anormal Grado II, con manifestaciones depresivas, correspondiente a un 10% de incapacidad.” Sabido es que corresponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas del sujeto dañado que sean consecuencia del accidente, siempre que el mismo implique un menoscabo importante en la plenitud de la persona que le impida realizar sus tareas diarias con total amplitud y libertad.

    El artículo 1.746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación de fórmulas matemáticas a los efectos de cuantificar la incapacidad sobreviniente (Expte. N 51165 -14/10/2015- Segunda Cámara Civil).Por ello, considera los ingresos denunciados en el informe ambiental del BLSG (jubilado, $ 5.000), la edad a la fecha del hecho (66 años), casado, domiciliado en capital, y el grado de incapacidad parcial y permanente resultante de las pericias rendidas, estimo que el presente rubro debe prosperar por la suma de $ 38.000 -fijada a la fecha de la presente resolución- suma que resulta del cálculo efectuado mediante fórmula matemática (Las H.R.) conforme lo establece el nuevo art. 1.746 CCCN, con más los intereses que se fijarán a continuación. Aclarando asimismo que no constituye una disposición extra petita, dado que la actora al interponer demanda dejó la determinación final del quantum librada a las resultas del juicio.

    Con relación al daño moral, señala que la actora reclama la suma de $ 10.000 debido a las molestias y padecimientos sufridos como consecuencia del evento dañoso.

    En la indemnización de este rubro, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados según el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la víctima, sino de una función satisfactoria del afectado, lo que explica, a su vez, que el resarcimiento del daño moral determina un enriquecimiento económico de la víctima. Ello se encuentra ahora presente de un modo explí-cito en el nuevo Código Civil y Comercial que habla de satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1.741 CCCN) (3° Cám. Civil, L.S.158-117, “V. c.G. p/D. y P.”). A los fines de cuantificar el presente, teniendo en cuenta los datos objetivosdelrubro ut supra analizado y las lesiones padecidas por el Sr. V. en su integridad física, moral y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR