Sentencia nº 46209 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Septiembre de 2016

PonenteLLATSER GABUTTI GOMEZ ORELLANO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS - INCAPACIDAD LABORAL - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO - PRUEBA - PERICIA MEDICA

SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 123

CUIJ: 13-00834211-8((010402-46209))

SCHWEIZER, A.R. C/ MAPFRE A.R.T. S.A.

*10840631*En la Ciudad de Mendoza, a los 22 días de septiembre de 2016, se reúnen en su Sala de Acuerdos a los Sres Jueces de esta Excma. organismo, los D.. N.L.L., J.G.G. y JULIO G.O., con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente conCUIJ: 13-00834211-8((010402-46209)), caratulado “SCHWEIZER, A.R. C/ MAPFRE A.R.T. S.A.”, de cuyas constanciasR E S U L T A:A fs. 3 comparece la Dra. M.M. en representación de R.S. e interpone demanda contra Mapfre ART por cobro de prestaciones dinerarias de la LRT. Solicita inconstitucionalidades varias, y sostiene la competencia del Tribunal. Relata que el actor ingresó a trabajar para la empleadora Luis Solimeno E Hijos S.A. en 17/10/05, con función de marinero de cubierta. Que la relación laboral se extinguió el 14/01/10. Que las tareas consistían en pesca de langostino y frutos de mar en distintos destinos, enviado por la empresa empleadora: Santa Cruz, Chubut, Puerto Deseado y M. delP. eran los destinos frecuentes. Trabajaba en el barco pesquero P., trabajando durante treinta o cuarenta días por viaje, realizando cuatro viajes al año: dos viajes seguidos, un descanso de treinta días, y luego dos viajes continuos más. La campaña de pesca terminaba en octubre o noviembre de cada año. La jornada de pesca era de dieciocho horas corridas, con descansos que iban de cuatro a seis horas.

Relata que en fecha 6 de marzo de 2008, mientras se encontraba realizando tareas de pesca, a las 10 horas, cae sobre cubierta del buque y se le introducen restos de pescado en el ojo izquierdo.Que el actor no contaba con elementos de seguridad. Que como consecuencia del traumatismo pierde la visión del ojo izquierdo, asimilándose a enucleación sin prótesis. Por dictamen de la Comisión Médica del 15/06/10 se indican prestaciones, de acuerdo al manual de procedimientos, sin que se hayan cumplimentado.

Sostiene que el actor presenta una pérdida total de visión en el ojo izquierdo (incapacidad del 51%), desorden mental postraumático (10%) = total 61% de incapacidad.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 18 contesta demanda el Dr. R.M.. Expresa que la actora busca una indemnización por incapacidad laborativa, pero la aseguradora demandadaen ningún momento incumplió con la normativa vigenteya queno se ha declarado el carácter definitivo de la incapacidad.El actor no cumple con lo previsto en el art. 9 LRT, por lo que debe rechazarse la pretensión. A todo evento, sostiene que la incapacidad esextralaboral.Expresa que no ha ocurrido la “definitividad” en los términos del art. 9 LRT (invoca precedentes). Funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 28 se pronuncia la Fiscalía de Cámaras ejercida por el Dr. H.F.. Sostiene en relación a la competencia, la inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22 y 46 LRT con remisión al fallo #66525 caratulado “La Segunda ART en j. Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.” de la Suprema Corte. En relación a la inconstitucionalidad del art. 14 LRT, en cuanto alpago de renta,informa que el decreto 1278/00 pretendió dar una solución a las necesidades inmediatas del trabajador a partir de la entrega de un adicional de pago único. Que, no obstante, corresponde declarar la inconstitucionalidad del pago de renta, por contradecir el art. 17 Constitución Nacional. Considera que el trabajador debe disponer libremente de su patrimonio, sumado a los peligros de devaluación que encarnan los pagos en forma de renta. Sostiene que el único beneficiario de este sistema es la administradora de los fondos, invoca“Milone c. Asociart ART”de la CSJN del 26/10/04.

A fs. 33 se dicta auto de sustanciación.

A fs. 69 obra pericia psicológica de la perito L.. L.M.. Considera que existe estrés postraumático pero no evalúa su entidad.

Resulta observada sin fundamentos a fs. 77 por la actora. A fs. 80 es impugnado por la demandada, solicitando se complete el informe.

A fs. 72 corre agregado informe médico, por la Dra. G.S.. El diagnóstico es“leucoma corneal”en el ojo izquierdo. La causa puede ocurrir por cicatrización de heridas, quemaduras, úlceras o infecciones severas. Provoca la opacidad del ojo, perdiendo la agudeza visual. La solución es el transplante de córnea. La pérdida de visión es 03/10 de agudeza en el ojo izquierdo. La incapacidad es del 45%, según baremos de R. (70%), Sená (24% a 45%), Ley 24557 (18%).

Resulta observada a fs. 79 por la demandada. Critica la utilización de un baremo distinto al de la LRT. Sostiene que la pérdida del 45% corresponde a lanucleación ocular.Además, impugna la falta de nuevos estudios de parte de la perito.

A fs. 92 y ss. se agregan actuaciones ante la CMR.

A fs. 112 obra agregado un planteo de inconstitucionalidad de los baremos Decretos 658/96 y 659/96. Merece respuesta de la demandada y dictamen favorable del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 120 se realiza la A.V.C.. Seguidamente se agregan alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia.De conformidad con lo normado por el art. 69 del Código Procesal Laboral, modificado por Ley 6644, y en el orden de votación sorteado, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:PRIMERA CUESTIÓN: COMPETENCIA / RELACIÓN DE ASEGURAMIENTO

SEGUNDA CUESTIÓN: PRETENSIONES DE LAS PARTES

TERCERA CUESTIÓN: Costas.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO G.O. DIJO:1

COMPETENCIA

Reiteradamente han dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver en accidentes profesionales corresponde a la justicia ordinaria del trabajo, no correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad a la actuación de las comisiones médicas regionales. En todo caso, dicha intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en justa representación de su cliente.

En materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la Fiscalía de Cámaras por lainconstitucionalidadde las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora analizar si dichas normas merecen la tacha.

Como reiteradamente se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de Cámaras Dr. F. y por la Corte Nacional a partir del fallo “Castillo, A. c. Cerámica Alberdi S.A.” (CSJN, 07/09/2004, C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para conocer y resolver en las cuestiones propuestas.

Mucho más recientemente ( “G.R. c. La Caja ART”, 27/08/13, Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura expresando: “Resulta del todo inconciliable con “C." que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los mentados arts. 21 y 22 de LRT.” Aunque la cuestión de las Comisiones Médicas, en el caso, no tiene sentido discutirla ya que se ha pronunciado, oportunamente, la Comisión Médica Regional.

Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declarar competente al Tribunal para conocer y resolver en la presente causa, de conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

1

RELACIÓN DE SEGURO

Como ha precisado nuestra Corte en recientes pronunciamientos, el asegurado por la LRT es cada uno de los trabajadores que prestan servicios en una empresa afiliada. Esta es la correcta lectura del seguro social: la cobertura consiste en la atención a una contingencia que sufre el propio beneficiario. A diferencia de los seguros de accidentes o mercantiles, el seguro social se caracteriza por la atención universal a la pérdida vital que ocasiona la contingencia. Desde su origen, el seguro social se caracterizó por cubrir riesgos a que está sujetatoda la población,como son la muerte, la invalidez, la vejez y la pérdida de la salud. Así los previó O.V.B. en las leyes de seguro de enfermedad para trabajadores industriales (1883), seguro contra accidentes de trabajo (1884) y seguro contra invalidez y vejez (1889). En una evolución posterior, a partir del Social Insurance and Allied Services de W.B. (1942) se inicia el derecho de la seguridad social como un sistema universal a cargo del Estado. La Declaración Universal de Derechos del Hombre, 1945, consigna, entre otras:“Art. 23....2. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social...”,completada por el art. 25 que reza el derecho a:“los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos depérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.En la “pérdida de los medios” de subsistencia y dignidad está la raíz que obliga a dar vigencia del seguro, antes que en consideraciones algo gastadas derivadas del derecho de daños.

El Convenio OIT de 1964 (n° 121) prevé la vigencia de la seguridad social ante los accidentes y enfermedades del trabajo, y son de destacar, también, las normas de la Seguridad Social de 1952 (OIT)

En el caso, la relación de seguro se tuvo mediante la contratación número 34111 con Mapfre ART hasta 28/02/14 en que se absorbe la ART por Galeno ART S.A. quien registra la afiliación con número 205506 (vigente) todo según constancias del Registro de la SRT a la que el Tribunal tiene acceso.

Por tanto, tengo por acreditada la relación en cuestión.

Así voto.

A la misma cuestión los Sres. Jueces D.. LLATSER y G.: que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.ALA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO G.O. DIJO:1

Plataforma fáctica

Surge de las constancias de la causa que el trabajador, A.S., ofició como marinero de la firma marplatense “L.S. e Hijos...

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