Sentencia nº 12908 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Octubre de 2016

PonenteSALAS ANA MARIA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - DERECHO LABORAL - CREDITO LABORAL - ACREDITACION DEL PAGO - DOMICILIO DE PAGO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

S.C. DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 146

CUIJ: 13-02011458-9((010407-12908))

MENOYO, M.J. C/ MODOLO, LUIS Y OTS. S/ Accidente

*102019151*En la Ciudad de Mendoza, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis,sereúne la Sala Unipersonal de la Séptima Cámara del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 12908,caratulados:"MENOYO, M.J. c/ MODOLO, LUIS Y OTROS p/ ACC.",de los que

R E S U L T A :

Que a fs. 32/44 se presenta la actora, Sra.M.J.M.,por medio de su apoderado e interpone demanda contra el Sr.L.M.y la empresaPRODUCTOS ALIMENTICIOS MODOLO SA,por la suma total de$ 103.344,31olo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa. Los montos demandados son en concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente del 9,70% de la total obrera que dice padecer en razón de la lesión de tendón terminal del extensor entre la mitad del cuerpo de la segunda y base de la tercera falange que le produce una deformidad conocida como dedo martillo o M.F.. Asegura que dicha lesión sería consecuencia del accidente de trabajo protagonizado en el mes de noviembre del año 2011.

La reparación que pretende es de carácter integral y con fundamento en el Código Civil.

Relata que fue contratada por el Sr. L.M. para cumplir funciones en su negocio. Que la actividad laboral la desarrolló en el trozadero de pollos propiedad de la empresa Productos Alimenticios Módolo SA. Que ingresó a trabajar en el mes de febrero de 2011 pero en negro. Que laboró hasta el 02-03-13. Que recibía órdenes directas del Sr. L.M. y también del personal jerárquico de la empresa. Que el 30 de noviembre de 2011 a las 12 hs. aproximadamente se cortó el dedo índice de la mano izquierda con una cuchillo mientras cumplía con sus funciones. Que la demandada no le suministraba los elementos de protección personal como guantes de red metálica. Que fue llevado por el encargado del establecimiento, Sr. J.R., al Centro de Salud de Godoy Cruz, donde se le dieron los primeros auxilios. Que a los días presentó el síntoma del "dedo caído" Que consultó a un médico traumatólogo quien lo derivó a un especialista en mano. Que se le aconsejó realizar una cirugía pero como no tenía ART no pudo costear los valores presupuestados por la Clínica Arizu. Que el 01-02-12 realizó la denuncia ante la 7° Comisaría de G.C.. Que los certificados médicos que se le extendieron fueron presentados por ante su empleador. Que el 06-02-12 emplazó a los demandados a fin de registrar la relación laboral y el pago de las diferencias salariales adeudadas. Que los emplazamientos fueron rechazados en fecha 24-02-12 negando la relación laboral en el caso del Sr. M., mientras que la empresa comunicó que tomaría el plazo de 30 días a los fines de su registración, pero no se le reconoció la verdadera fecha de ingreso ni lo adeudado en concepto de diferencias salariales. Que por ello se consideró en situación de despido. Que la actora ingresó en fecha 01-02-11 en la categoría de Especializado "A" del CCT 607/10 y que laboraba de lunes a sábados de 8.00 a 13.00 hs., por lo que debía percibir una remuneración de $ 2800. Que funda el reclamo de reparación integral en la disposición contenida en el art. 1113 del CC. Que la responsabilidad de losdemandados surge en forma objetiva como dueño y guardián de la cosa riesgosa -cuchillo- que le produjo la lesión, además de ser riesgosa la actividad laboral cumplida por la trabajadora. Que la responsabilidad también es subjetiva por cuanto no le proporcionó los elementos de seguridad que habría impedido la producción del daño sufrido, en un todo conforme lo establece el art. 49, 50 y cc del CCT 607/10 y art. 512 del CC. Que en el caso de autos medió un supuesto de fraude laboral por cuanto la actora fue contratada por el Sr. M. para cumplir funciones en la empresa de su propiedad por lo que ambos resultan responsables solidariamente conforme lo establece el art. 1113 del CC y arts. 29, 29 bis, 30 y concordantes de la LCT. Que del certificado médico que acompaña surge que la actora sufre la incapacidad demandada. Que además sufre una daño moral por cuanto se siente afectada en su proyecto de vida e insegura en la utilización de su dedo índice. Que ello le produce depresión y angustia., que no puede reinsertarse de manera absoluta en la sociedad laboral y que se ha alterado su estabilidad emocional lo que afecta su vida de relación, laboral y también deportiva.

Funda su planteo en la jurisprudencia que cita y transcribe. Ofrece pruebas y hace la reserva del caso federal.

A fs. 5051 amplía la demanda respecto de las pruebas allí ofrecidas.

A fs. 71/72 comparece el demandado Sr. L.M., contesta la demandad y solicita su rechazo con costas.

Niega que adeude la suma demandada, que haya sido dependiente del mismo, que en su carácter de ex-presidente de la empresa codemandada, deba responder solidariamente y la procedencia de la presente acción.

Afirma que la actora fue dependiente de la empresa Productos Alimenticios Módolo SA Que la empresa fue fundada por el Sr. M. y que fue accionista mayoritario y Presidente del Directorio hasta el día 04-03-13. Que vendió la mayor parte de la tenencias accionarias a las Stas. M.C. y M.L.R. en razón de las deudas que tenía con el Fondo de Transformación y Crecimiento. Que las compradoras endeudaron más a la sociedad, cobraron las ventas efectuadas en los Supermercados y tomaron para sí los valores percibidos produciéndose prácticamente un vaciamiento de la empresa. Que del intercambio postal acompañado como prueba surque que se desconoció que el Sr. M. fuera responsable titular del contrato de trabajo. Que la sociedad codemandada se encuentra regularmente constituida. Que media una falta de legitimación sustancial pasiva y/o falta de acción por lo que la acción resulta improcedente.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 77/79 la actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 81/82 se declara la rebeldía de la empresa codemandada, Productos Alimenticios Módolo SA

A fs. 85/86 se dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 105/07 el perito médico presenta su informe.

A fs. 108/9, 114/17 , 119/22, 126/27 y 142 se agregan los antecedentes e información requeridos a el Registro Civil y de Capacidad de las Personas, la Comisaría 7° de de Godoy Cruz, el Centro de S.R.C.; la Comisión Médica n° 4 de la SRT y el Cuerpo Médico Forense. Este último es impugnado por el actor a fs. 144.

A fs. 146 tiene lugar la audiencia de vista de causa y en la oportunidad se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN:Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN:Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la actora no ha sido desconocida por la codemandada Productos Alimenticios Módolo SA por lo que este extremo de hecho no se encuentra controvertido en la causa.

Por el contrario consta a fs. 18 el reconocimiento expreso del contrato de trabajo mantenido por la Srta. Menoyo con la empresa con diferentes datos de registración dado que asegura que ingresó a trabajar el 23-06-11, como operaria y con una jornada laboral de tiempo parcial En la oportunidad se obliga a efectuar la registración laboral en el término de 30 días conforme emplazamiento efectuado a tal efecto e incluso emplaza a la trabajadora a presentarse a trabajar- Posteriormente desconoce el despido indirecto protagonizado por la trabajadora (fs.18/20)

Sin perjuicio deello el contrato alegado por la actora ha sido reconocido también por la testigo que declaró en la audiencia de vista de causa.

En efecto, laSra. D., declaró que conocía a la actora porque eran compañeras de trabajo. Que tanto la testigo como la actora fueron contratadas por el Sr. L.M.. Que no fueron registradas Que ninguno de los empleados están registrados. Que todos trabajan en negro. Que no tenían bono de sueldo ni obra social. Que las órdenes de trabajo las daba el Sr. M. y que tenían un encargado llamado J. que seguía sus instrucciones. Que no le consta que las S.R. estuvieran al frente del negocio ni que cambiara el negocio de dueño. Aclaró la testigo que hace comoocho años que dejó de trabajar. Que el pago lo hacía el Sr. M. y que no les daba recibo.

Respecto del accidente afirmó que presenció el mismo, que la actora realizaba tareas de trozado de pollo. Que se cortó el dedo con el cuchillo Que fue en el transcurso de la mañana. Que fue el dedo índice pero que no recordaba de qué mano. Que los primeros auxilios se los dieron en el establecimiento y luego se la llevaron al Centro de Salud. Que cree que la llevó el encargado. Que en la empresa no les daban elementos de seguridad. Que la actora realizaba un deporte: aero box y luego del accidente debió dejar de practicarlo.

Los antecedentes referidos acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo en los términos del art. 23 de la LCT

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral corresponde expedirse sobre la procedencia de la acción entablada para lo cual tengo presente que el thema decidendum lo constituye: 1- La existencia de la incapacidad demandada; 2- La procedencia de la indemnización reclamada y 3- La responsabilidad solidaria que se imputa al demandada principal, Sr. L.M..

En forma previa corresponde destacar que de las constancias de autos surge que la codemandada, Productos Alimenticios Módolo SA, quien fue la empleadora de la actora, no ha comparecido al proceso a estar a derecho, lo que ha determinado su declaración de su rebeldía a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR