Sentencia nº 10959 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Octubre de 2016

PonenteSALAS, ANA MARIA
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaONUS PROBANDI - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO LABORAL - INCAPACIDAD LABORAL - ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE - CODIGO PROCESAL CIVIL DE MENDOZA

S.C. DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 195

CUIJ: 13-02010004-9((010407-10959))

GUIRALDEZ, CAROLINA ALEJANDRA C/ LA SEGUNDA A.R.T S/ Accidente

*102017697*En la Ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis,se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 10959, caratulados:"GUIRALDEZ CAROLINA ALEJANDRA c/ LA SEGUNDA ART SA p/ ACC.",de los que

R E S U L T A :

Que a fs. 10/25 se presenta la actora, Sra.C.A.G.,por medio de su apoderada e interpone demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajoLA SEGUNDA ART SA,por la suma de$ 80.136,00.-o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 25% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente in itínere sufrido el día 12-10-12 que le produjo una gonalgia izquierda con probable lesión meniscal y síndrome cefálico postraumático, según surge del certificado que acompaña a fs. 4/5 de autos. Reclama también la lesión de carácter psicológico que también padece como consecuencia de ese siniestro y conforme surja de la pericia que ofrece.

Relata que trabaja en la firma Richardi Fazio Menegazzo SRL, como operaria de bodega desde el 09-04-12, en horario de 15 a 24 hs. Que ingresó a trabajar aprobando el examen médico de ingreso con aptitud física y sin que padeciera ninguna anomalía con respecto a su columna cervical, dorsal y lumbosacra, ni a nivel neurológico. Que el día 12-10-12 a las 16.45 hs. aproximadamente, mientras se dirigía a su domicilio sufrió un accidente vial. Que se lastimó la rodilla izquierda y también presentó un traumatismo encéfalocraneano. Que la demandada le brindó las prestaciones médicas y le dio el alta en forma intempestiva y prematura. Que la actora continua padeciendo limitación importante en la movilidad de su cuerpo. Que la incapacidad que reclama surge del certificado médico que acompaña. Que desde el punto de vista psicológico sufre temores relativos a su vida laboral, que ha presentado diversos episodios de fobias, insomnio, vértigo, pesadillas y distintos tipos de descompensaciones anímicas que no había tenido nunca antes del siniestro. Por lo que la incapacidad que ello le determina lo deja librado a la prueba pericial psicológica que ofrece.

Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la LRT por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

A fs. 38/43 y 46 comparece la demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

Niega que la actora haya ingresado a trabajar aprobando el examen preocupacional. Que ingresara apta. Que no presentara alguna anomalía física o neurológica al ingresar. Que no tenga antecedentes familiares ni enfermedades congénitas como aduce en su demanda. Que el día 12-10-12 haya sufrido el accidente in itinere en las condiciones que relata. Que se encuentre imposibilitada para realizar sus tareas normales. Que sufra las dolencias que alega. Que tenga una incapacidad psicológica. Que como consecuencia del siniestro que afirma haber padecido sufra una incapacidad del 25%. Que la misma guarde relación causal con el accidente en cuestión. Desconoce la autenticidad del certificado médico acompañado y la procedencia de las inconstitucionalidades planteadas.

Reconoce que con la empleadora de la Sra. G. se concertó un contrato de seguro en los términos de la LRT. Pero desconoce la relación de hechos que efectúa en el escrito de demanda mediante la cual pretende acreditar el origen de la dolencia reclamada. Y asegura que ella no tiene relación ni causal ni concausal con la actividad cumplida ni con el accidente laboral relatado. Opone, en consecuencia, la falta de legitimación sustancial activa y pasiva por cuanto sólo esta obligada en los términos del contrato de afiliación y con exclusividad a las prestaciones de la LRT. Por ello afirma que la actora carece de legitimación para efectuar el reclamo por cuanto el mismo excede los términos contractuales.

Defiende la constitucionalidad de la LRT.Ofrece pruebas, funda en derecho su presentación y hace la reserva del caso federal.

A fs. 49/51 la parte actora contesta el traslado de la contestación de demanda, ratifica la misma y solicita la aplicación de la ley 26773.

A fs. 52 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite deducidas por la actora.

A fs. 53/55 luce el auto que ordena la sustanciación de la causa.

A fs. 58 la actora acompaña su DNI.

A fs. 93/4 la perito psicóloga presenta su informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 98. La perito contesta a fs. 101.

A fs. 97 se deja constancia del fracaso de la audiencia de conciliación que fuera fijada.

A fs. 110/16 la perito médica presenta su dictamen. El mismo es observado por la demandada a fs. 125 y la técnica contesta a fs. 131.

A fs. 127/28 se agrega la pericia neurológica. La misma es observada por la demandada a fs. 134/5 el perito contesta a fs. 138.

A fs. 140 las partes arriban a un acuerdo. El mismo es desistido por la demandada a fs. 171.

A fs. 150/51 y 165/66 se agregan los informes requeridos a la Comisión Médica n° 4 y Cuerpo Médico Forense.

A fs. 179 tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se dispone que los alegatos sean presentados por escrito.

A fs. 183/86 y 187/88 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y demandada, respectivamente.

A fs. 191 el Fiscal de Cámara emite dictamen sobre las inconstitucionalidades sustanciales deducidas por la actora.

A fs. 194 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN:Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN:Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La demandada no ha desconocido la relación laboral invocada por la actora ni tampoco la vigencia del contrato de seguro concertado con su empleadora, por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en la causa.

Sin perjuicio de ello el contrato de trabajo denunciado se encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en autos, consistente en el recibo de sueldo que en copia luce a fs. 8, la denuncia y trámite seguido por ante la ART según constancias de fs. 7 y 36/37.El contrato de seguro ha sido acompañado a fs. 34 y su vigencia fue reconocida expresamente por la demandada a fs. 39.Las pruebas indicadas acreditan el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que cubre el evento demandado, todo lo que habilita la competencia del Tribunal para intervenir en la causa conforme lo establece el art. 1, inc. h) del CPL .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de las pruebas producidas en la misma surge que el thema decidendum lo constituye fundamentalmente la efectiva existencia de las lesiones invalidantes que la actora manifiesta padecer como consecuencia del accidente in itínere de fecha 12-10-12; su relación causal con ese siniestro y el régimen jurídico aplicable a la causa.

La existencia del accidente denunciado ha sido admitida por la aseguradora quien le otorgó las prestaciones médicas que establece la ley según surge de las constancias de fs. 7 y 36/7. Tampoco media en autos la constancia del rechazo del siniestro en los términos del art. 6 del Decreto 717/96 y art. 22 del Decreto 491/97. A mayor abundamiento, de los antecedentes agregados a fs. 37 y vta surge que la demandada efectuó la correspondiente investigación de la que surgió que efectivamente la trabajadora se dirigía a su domicilio el día del evento dañoso por cuanto se retiró antes de concluir la jornada laboral ante la falta de materia prima en línea de llenado de champagne. Por ello concluyo que el accidente in itínere ha sido aceptado por la accionada.

La aseguradora controvierte que la actora sufra las dolencias que reclama y la incapacidad del 25% que certifica a fs. 4/5 de autos. Y asegura que luego de brindarle las prestaciones médicas correspondientes se le otorgó el alta sin incapacidad (fs. 36) en fecha 18-01-13.

La aplicación de las reglas del“onus probandi”establecidas por el art. 179 del CPC determina que es carga procesal de la actora demostrar la existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción. Dicho de otra forma, es a cargo de ella la acreditación de los hechos que son presupuestos de aplicación de la solución normativa que pretende se le reconozca, consistente en la demostración de la lesión invalidante que demanda y lavinculación causal que existe entre esas dolencias y el accidente in itínere denunciado.

En el tema la actora compruebo que se han producidos diversas pruebas e informes médicos de los que surge la existencia de dolencias no reclamadas. Estas pruebas tampoco son contestes respecto del grado de incapacidad que determinan.

Así verifico que la actora adjunta a fs. 4/5 el certificado médico que indica que la actora padece gonalgia izquierda con probable lesión meniscal y sídrome cefálico postraumático. En la demanda reclama también el daño a su salud spicológica que le habría ocasionado el siniestro padecido.

En definitiva la actora reclama la lesión sufrida en su rodilla izquierda, en la columna cervical y psicológica.

En cuanto al valor probatorio del certificado de parte indicado lo descarto porque carece de la debida objetividad e imparcialidad que resulta necesaria en la investigación de la verdad real objeto del proceso laboral.

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