Sentencia nº 55200 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Octubre de 2016

PonenteLEIVA - ABALOS - FERRER
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS - FALTA DE IMPUGNACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:27-10-2016 Autos Nº: 51341 a fojas: 93
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Expte: 51.341

Fojas: 93

Mendoza, 26 de octubre de 2.016.

Y VISTOS:

Estos autos N°51.341/55.200 caratulados “BANCO HIPOTECARIO S.A. EN J° 1.250.074 A.R.A.P.. PREV. P. INC. DE VERIFICACIÓN TARDÍA P/INCIDENTES”, llamados a resolver a fojas 91,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 67 el Dr. R.S.Q.M., por el Banco Hipotecario, promueve recurso de apelación contra la resolución de fojas 61/63 que rechaza el incidente de verificación tardía incoado por el Banco Hipotecario S.A., con costas.

    La Cámara ordena a fojas 71 que la recurrente funde su recurso en el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).

  2. Que a fojas 72/76 comparece el Dr. R.S.Q.M., por el incidentante, y tras reseñar brevemente los antecedentes de la pretensión que esgrime en autos, sostiene que la resolución de primera instancia se construye sobre una serie de argumentos erróneos que tornan injusta la decisión.

    Indica que el Tribunal se apoya en un argumento contradictorio y absurdo, al fundar el rechazo del incidente verificatorio intentado en la documentación acompañada y en lo aconsejado por la Sindicatura, siendo que de los mismos en ningún momento surge tal tesitura; alega el recurrente que su mandante al efectuar el pedido de verificación del crédito acompañó debidamente la documentación respaldatoria de tal solicitud, es decir, solicitud del préstamo suscripta por el concursado, pagaré suscripto por el mismo, detalles de movimiento de la caja de ahorro, extractos de liquidación de préstamos emitidos por el Banco Hipotecario, liquidación de préstamo, contrato de solicitud de tarjeta de crédito, términos y condiciones del contrato, resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito VISA, declaración jurada emitida por el Banco Hipotecario S.A., liquidación de tarjeta, fotocopias certificadas de la ejecución típica.

    Alega que el síndico luego de realizar el debido análisis y estudio de la documentación arrimada por su parte aconseja la verificación solicitada, tal como lo plasma en el informe glosado a estos autos; que sabido es que el dictamen emitido por Sindicatura no resulta vinculante para el juez pero es necesario hacer notar que si va a ser utilizado como fundamento en apoyo de una determinada postura debe ser coincidente con el mismo; que en el caso de marras lo argüido es totalmente contradictorio con el argumento utilizado en apoyo; que la juez sostiene que el concursado no denunció la deuda, entendiendo el recurrente que tal observación resulta superflua en tanto no es recaudo para admitir un pedido de verificación que el crédito haya sido denunciado por el concursado.

    Además, entiende que la juez se equivoca al sostener que no se acompañaron elementos que acrediten el crédito pretendido; sostiene el apelante que como bien surge del art. 32 de la LCQ el esquema verificatorio es un procedimiento de conocimiento y causal, en el cual, quien pretenda hacer valer un crédito no sólo debe manifestar en su presentación el monto, causa y privilegio del mismo, sino que además debe acompañar los títulos justificativos de su acreencia; que su parte dio cabal cumplimiento a estos requisitos en el escrito inicial del pedido de verificación, efectuando una descripción detallada del crédito insinuado y acompañando la documentación respaldatoria del mismo, teniendo especialmente en cuenta las constancias de la solicitud de préstamos personales y la liquidación de donde surge claramente la acreditación en la cuenta del concursado, de las sumas reclamadas.

    Dice que, en virtud del principio de buena fe, que rige en el ordenamiento jurídi-co, su parte informó en dicho escrito el pago por parte del concursado de 4 cuotas correspondientes al capital del préstamo; que es deber del deudor concursado y no del acreedor como pretende la juez probar los pagos de las cuotas que él hubiere efectuado, mas teniendo en cuenta que es poseedor de los recibos emitidos por el banco en concepto de dichas erogaciones y que ni siquiera ha comparecido al incidente de verificación; que es incorrecto exigir que se acompañe detalle de cuotas canceladas, la composición y el vencimiento de las mismas, cuando los dos últimos ítems constan en la documentación mencionada; que el detalle del pago de los mismos debe ser probada por el deudor.

    Expone que respecto del saldo de la tarjeta de crédito, el tribunal de grado re-chaza el pedido de verificación entendiendo que no se encuentra probado de qué opera-ciones surge al que se le adicionan nuevas operaciones, impuestos, intereses y seguros en los resúmenes posteriores y la falta de documentación probatoria; entiende el apelante que de la información y documentación incorporada a la causa, surge la solicitud, utiliza-ción de la tarjeta de crédito, cristalizado por los consumos efectuados por el usuario, co-mo el monto del crédito que se intenta verificar; que la doctrina tiende a flexibilizar el criterio de verificación, siendo que ya no es un requisito excluyente para admitir la insi-nuación del acreedor, acompañar los cupones originales de compras efectuadas por el titular de la tarjeta, sino que es suficiente con los resúmenes de cuenta emitidos por el banco.

    Concluye en que el crédito insinuado está perfectamente instrumentado, y la causa de la obligación que le da origen se encuentra acreditada con la prueba acompaña-da, o sea, los títulos justificativos de la ley, quedando a disposición del interesado por el término de ley, quien no observó ni impugnó la pretensión del actor.

  3. Que a fojas 77 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo legal (Art. 142 del C.P.C.).

    El concursado, notificado a fojas 80, no comparece.

    Dispuesta la intervención del Fiscal de Cámaras a fojas 86, a fojas 87/88 se agre-ga el correspondiente dictamen que se pronuncia por la revocación del auto apelado.

  4. Que a fojas 91 se llama autos para resolver, practicándose a fojas 92 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. El proceso concursal y las vías de ingreso por los acreedores. La verificación tardía. Que los procesos concursales son recursos técnicos construidos por el legislador para la solución de una litis de alta complejidad, la litis concursal, y en sus estructuras se diversifican en diversas exteriorizaciones a raíz de la variedad de pretensiones y peticiones que contiene, desplegando así sus contenidos litigiosos.

    En cuanto a las teorías que se han desarrollado para determinar la naturaleza de este tipo de proceso, encontramos aquellas que hacen primar su aspecto sustantivo y las que le otorgan primacía al aspecto procesal, aquellas que lo creen un proceso contencio-so o voluntario y en tal dirección que lo creen judicial o administrativo. En general, se reconoce la existencia de un derecho concursal sustancial y de un derecho concursal procesal que determina la existencia de un concurso institución y un concurso como proceso. Las primeras teorías desarrolladas, las sustanciales, se basaron en el derecho privado para determinar la naturaleza de la quiebra, principalmente se miraba al derecho mercantil de fondo. Así nacen las tesis contractualistas referidas al concurso preventivo, donde se afirmaba que existía una comunidad calificada que forma el deudor con sus acreedores y en donde la masa se exterioriza mediante la actuación de los órganos que traducen la voluntad colectiva. En cuanto a la quiebra, se sostuvo que es un complejo de normas de carácter formal y sustancial que estructuran un procedimiento especial tendiente a reglar la situación patrimonial del deudor y recién en última instancia proceder a la liquidación de los bienes y distribución entre los acreedores de su producido. Las segundas teorías esbozadas fueron las procesales, que entienden a la quiebra como una ejecución colectiva, y el concurso preventivo queda circunscripto dentro de la misma categoría por la eficacia que le otorga el juez al homologar el acuerdo, con el aditamento de que no es sólo un proceso ejecutivo colectivo sino también cautelar. (GRAZIABILE, D.J., “Acción, pretensión y demanda en los procesos concursales”, La Ley on line: 0003/014673).

    En todo proceso concursal opera una fase necesaria y una fase eventual, ten-diente a lograr la verificación de créditos y la consiguiente formación del pasivo concursal. A esta última, pertenece la revisión de la sentencia que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito -art. 36, ley 24.522-, la incorporación tardía al pasivo del concursado o fallido y la acción de revocación de la sentencia de verificación fundada en dolo -art. 38-. Este proceso de incorporación tardía, se deduce por incidente -arts. 280 y sgtes.- durante el trámite del concurso, por expresa estipulación legal. Este agregado al texto normativo en cuestión, dejó sentado el criterio que se sustentaba en el viejo art. 67 -ley 19.551-; que si bien nada decía, doctrinariamente se lo admitía por tratarse de cuestiones que guardaban relación con el objeto principal del concurso y no se hallaba sometida a procedimiento especial.

    Esta especie, dentro de la fase eventual de insinuación al pasivo concursal, opera frente a acreedores "dormidos" -que por causa o título anterior a la presentación en concurso o declaración de falencia- no verificaron su acreencia durante el período tempestivo que establece la resolución de apertura concursal -art. 14 inc. 3º íd.- o...

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