Sentencia nº 540 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 22 de Noviembre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR - ACTUACION DE OFICIO - DECISORIO QUE CAUSA ESTADO

AUTOSNº456/1374f-540/15

P.S.M. EN AUTOS Nº2435/10 CARATULADOS "MURATORE Y PALAVECINO P/HOM.DE CONV." CONTRA M.F.J.P.I.. AUMENTO CUOTA ALIMENT.

M.,22 de Noviembre de 2.016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentesautos arriba caratulados llamados a resolver a fs.107 y habiéndose practicado sorteo a fs. 108 y,

CONSIDERANDO :

I.-Que a fs. 82 el demandado interpone recurso de apelación en contra del decisorio recaído a fs. 79/81 en el que se hace lugar al incidente incoado por S.M.P. en representación de su hijo menor de edad J.C.M. en contra del progenitor F.J.M. en consecuencia se dispone la nueva prestación alimentaria a favor del niño y a cargo de su padre en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) con más Obra Social OSEP, en forma mensual y pagaderos mediante depósito del uno al diez de cada mes en una cuenta de usuras pupilares del Banco de la Nación Argentina en forma retroactiva a la notificación de la demanda (21/05/2015), debiendo descontarse los montos que el alimentate hubiera abonado en concepto de cuota alimentaria, estando autorizados ambas partes a realizar la liquidación respectiva; se imponen las costas al alimentante y se regulan los honorarios profesionales.

Para síresolver la juez a quo tuvo en cuenta que lo discutido es el aumento de la cuota alimentaria fijada por convenio ($ 400) lo que impide al tribunal merituar las pautas tenidas en cuenta por los progenitores al acordar el régimen alimentarioy que a los fines del aumento debe haberse producido una modificación en las necesidades del alimentadoo en mayores ingresos del alimentante.

Estima acreditadas las circunstancias relacionadas con el cambio de necesidades del alimentado en orden a la diferencia de edad existente entre el momento de fijación de la cuota y la actualidad, que actualmente se encuentra en edad escolar,las distancias que debe recorrer para concurrir a la escuela, etc.y que en cuanto alaumento de las posibilidades económicasdel alimentante no ha sido acreditado en la dimensión denunciada por la actora,pero puedeadvertirse que los ingresos deaquél pueden variar de acuerdo a las fluctuaciones de su negocio, comparativamente con los que tenía al momento de fijarse la cuota, puede presumirse que estaría en condiciones de afrontar algunos otros gastos en la manutención de su hijo, sin que ello afecte su propia subsistencia, por lo que estima justo fijar la suma de $ 1.500 más la obra social, según lo ofrecióel demandado a fs. 33..

II.-A fs.85se ordena al apelante queexprese agravios en el plazodecinco días (art. 142 CPC).

III.-A fs.86788se incorpora la expresión de agravios.

Se agraviaen cuanto la cuota alimentaria duplica el monto convenido sumando la prestación de la obra social fijando asíun monto arbitrario y contrario a los fundamentos esgrimidos, en tanto dice que1)las necesidades de menor ya que aún cuando el menor asiste aun colegio privadocon una cuota mensual mínima- y su consiguiente trasladogasto de transporte- lo cual justifica la modificación de las necesidades, aquéllas han variado solo de una manera relativa y no radicalya que aquella escolaridad podría constituir una posible guardería a la que el menor concurría en una menor edad y 2) que no se ha acreditado que ha mejorado la situación económica del alimentante, en tanto de las encuestas ambientales surge que ambos progenitores están en iguales condiciones económicas,satisfaciendo sus necesidades básicas con la diferencia que el alimentante no le ofrece a su otra hija obra social ni aun al resto del grupo que integra la familia ensamblada de M., lo cual permite ponderar que al ofrecer obra social a JuanCruz estárealizando un esfuerzoaunque sea un derecho del menor- que excede con relación a su otra hijaque se atiende en el Notti.

Admite que pese a que se han modificado las necesidades del niño, nohabiéndosemejorado su situación económica no debe aumentarse la cuota en la forma dispuesta atento a que duplica la cuota provisoria y cuatriplica la cuota originalmente pactada, de allíque dice que la cuota sea ajustada al índice de inflación de los últimos años, asípor ejemplo la cuota provisoria de $ 800 se acercaría a los $ 1.350 pero no a los $ 1.500 que considera excesivos, más aún sumado a la obra social que estima en un costo mensual de $ 600.

IV.-A fs. 89se corre traslado a la contraria de la fundamentación del recurso,quien contesta a fs.90y solicita,por las razones que expone a las quenos remitimosad brevitatis causa, el rechazo del recurso incoado,la confirmación de la sentencia, y además que se aclare que la notificación de la demanda es de fecha 21 de mayo de 2013 y no de 2015 comopor error se ha consignado en la misma.

V.-A fs.105contesta la vista conferida el Ministerio Pupilar,y por las razones que expone a las que también remitimos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso de apelación incoado.

VI.1.-Atento a que la apelada, sin solicitar la declaración de deserción del recurso, imputa al libelo de expresión de agravios el resultar insuficiente como tal,consideraremos en primer lugar este aspecto.

Esta Cámara, tal como lo ha resuelto en numerosos precedentes, sigue un criterio amplio en la interpretación de la técnica recursiva a fin de armonizar los requisitos exigidos por el artículo 137 del CPC con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia consagrado por nuestra ley adjetiva.

Compartimos que ``debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción del recurso interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento.(Cuarta Cámara Civil, ``Embotelladora de los Andes S.A. en J.L.J.E. de Cuyo SA p/Daños y Perj.p/Terceria, 30/07/1999, LS 151-164).

Así, en Autos N°2312/8/1F-440/10,19/09/2011, LS 04-317; N°2314/9/4F-182/13, 18/09/22013, LS 09-247; N°405/12, 15/03/2013, LA 06-471, entre otros.

Se trata pues de compatibilizar los requisitos formales exigidos porla legislación adjetiva con principios constitucionales básicos, evitando que los primeros operen en detrimento de estos últimos, pero manteniendo su vigencia en el caso concreto.

Este es el criterio que la Corte Provincial ha sostenido recientemente al considerar que si la pieza recursiva cumple, mínimamente, con las exigencias del art. 137 del C..C., la decisión de Cámara al declarar desierto el recurso, en ejercicio de las facultades conferidas por dicha norma, resulta excesivamente rigorista: ``Efectivamente, esta potestad debe ser interpretada de modo restrictivo, dado que importa, en definitiva, confirmar la sentencia de primera instancia sin analizar la cuestión de fondo planteada en la apelación, lo que obliga a los Tribunales a tener una mirada másprofunda de las cuestiones ventiladas y no abroquelarse en un argumento meramente formal. (S.C.J.Mza., S.I., Expdte. 105.673, ``M.G. delV. en J. 13.658/238, M.G. delV. en J. 117.563 M.P. p/Suces. p/Inc. s/INc. C., 04/09/2013).

Bajo la óptica reseñada concluímos que,sin perjuiciode las deficiencias en la redacción de los agravios en los que no se ha empleado una adecuada técnica recursiva, lo cierto es que pueden apreciarsecuáles son las críticas que efectúael apelanteal decisorio impugnado, en orden al monto fijado como cuota alimentaria y en relación a los parámetros o pautas ponderables a tal fin, por lo que corresponde ingresar al examen del mismo.

VI.2.-Atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) a partir del 1 de agosto de2015,y siendo queeldecisoriovenidoa revisión de esta Alzada data del1 de julio de 2015, y a los fines de establecer si al resolver en esta instancia debemos aplicar las disposiciones del nuevo código,debemosreferir en primer término a la aplicación de la norma de derecho transitorio queel mismo contiene, a su concreta aplicación al caso concreto y a las consecuenciasque de ello se derivan para la resoluciónde este caso concreto.

En diversos precedentes hemos hecho referencia a que laCorte Suprema de Justicia de la Naciónen reciente fallo vinculado con la inscripción del nombre de un niño, anteponiendo el...

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