Sentencia nº 69634 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 1 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
VISTOS:
Los autos del presente Expte. nº C-069634/16, caratulado:
ACCION DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN: CRUZ, CARLOS ALBERTO C/
BOGGIO, E.R.
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 10/13 el Dr. G.M.S. en nombre y
representación del Sr. C.A.C., promueve demanda
por filiación extramatrimonial post mortem en contra del
heredero declarado en el “Sucesorio Ab Intestato de B.,
C.E.
que tramita por ante este Juzgado por el
Expte. Nº C-029172/14, Sr. E.R.B..-
Que, corrido el traslado de la demanda, se presenta el
Dr. SANTIAGO JOSE COSENTINI en nombre y representación del
Sr. E.R.B., deduciendo a fs. 19/21 de autos, la
excepción de incompetencia del Juzgado para entender en la
causa, en razón de la materia, con el argumento que así lo
prevé el art. 25 del C.P.C. y en virtud de lo dispuesto por
el art. 303 inciso 1º del C.P.C., solicitando que así se
declare, con costas.-
Que, expresa que el art. 18 del C.P.C. dispone que la
competencia de los jueces se determina conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y este texto legal en su art. 75
establece en el inciso 1º) que el Tribunal de familia
entenderá en los juicios de filiación, y en el inciso 5º) en
las demás cuestiones vinculadas con el derecho de familia, y
tratándose de una situación estrictamente familiar
corresponde que se ventile en ese Tribunal, y a resultas de
ese proceso nacerá o no la vocación hereditaria, de otro modo
se vulneran los principios consagrados en los arts. 16 y 28
de la C.N.-
Que, manifiesta que, sin perjuicio de ello, el Art.
2.336 del C.C.yC.N. es inconstitucional por cuanto contradice
la normativa de procedimiento local, puesto que las
provincias se han reservado la facultad de Administrar
justicia conforme los arts. 5 y 125 de la C.N., y los Códigos
de fondo no deben alterar las jurisdicciones locales, de
acuerdo a los arts. 75 inciso 12 y 21 de la Constitución
Nacional. Hace reserva del caso federal. Finalmente solicita
se haga lugar a la excepción planteada y se remitan las
actuaciones al Tribunal de Familia.-
Que, corrido el traslado de la excepción previa de
incompetencia deducida, contesta la actora a fs. 25/26,
solicitando su rechazo por las razones de hecho y de derecho
que esgrime y a las que me remito en honor a la brevedad.
Hace reserva del caso federal.-
Que, a fs. 27 se llaman autos para resolver la excepción
previa planteada, providencia que a la fecha se encuentra
firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde
expedirme, acerca de la excepción opuesta en autos, contra la
cual pide la actora su rechazo por entender que el Juzgado,
es competente para intervenir en la acción de filiación
incoada, a raíz del fuero de atracción que ejerce el
sucesorio conforme lo dispone la normativa civil aplicable al
caso.-
Que, analizados los argumentos expuestos por las partes
y las constancias de autos, adelanto opinión contraria a la
admisión del planteo efectuado, por los fundamentos de hecho
y de derecho que a continuación expongo.
Que, en autos, a fs. 10/13 el actor Sr. CARLOS ALBERTO
CRUZ promueve demanda de filiación extramatrimonial post
mortem persiguiendo se le reconozca el estado de hijo de
quién en vida fuera el Sr. C.E.B., en contra
del heredero declarado en el proceso sucesorio del causante,
Sr. E.R.B..-
Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y...
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