Sentencia nº 7506 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2015

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - MOBBING - ACOSO LABORAL - VIOLENCIA LABORAL

Expte: 7.506

Fojas: 386

Expte. 7.506, caratulado “DECARA MARIA ALICIA C. FERRUCCIO

SOPPELSA S.R.L. Y OTROS P/ ACCI-DENTE”.-

              En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve

dÃas del mes de febrero de dos quince,

se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Sép-tima del Trabajo, a

cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los

autos N° 7.506, caratulados: “D.M.A.C.F.S. S.R.L.

Y OTROS P/ ACCIDENTE”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 49/71 vta. comparece la actora,

Sra. M.A.D., por medio de apoderado e interpone demanda por

en-fermedad accidente en contra de FERRUCCIO SOPPELSA S.R.L. (en adelan-te la

demandada) y en contra de MAPFRE A.R.T.S.A. (en adelante la code-mandada) por

la suma de $ 226.368,00 en concepto de la reparación integral del Derecho Común

sin renuncia a cualquier otra opción o

lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus

intereses lega-les y costas. Cita

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo II.- de la

demanda).-

Relata que comenzó a inició a trabajar en relación de

dependencia de la demandada el dÃa 1-9-85 en la categorÃa dependiente de salón

según el C.C.T. 273/96, correspondiéndole una remuneración mensual de $

2.547,00 más el adicional convencional por antigüedad, laborando de lunes a

sábados en turnos de 8 horas diarias. Que a su ingreso se encontraba totalmente

apta según el examen médico preocupacional que se le practicó en la

oportunidad. Que por su antigüedad cumplÃa funciones de encargada, debiendo

ingresar antes que el resto del personal y retirándose después del mismo. Que, por tal motivo, su jornada de trabajo se

extendÃa a 10 horas diarias de laboral. Que, también, organizaba el trabajo del

dÃa siguiente y colaboraba con la atención de la caja. Que cuando nació su hijo en el año 2.002 se

negaron a otorgarle el lapso diario correspondiente a lactancia y, además, le

agregaron funciones extras, tales como: limpieza de la vereda, salón, baño,

etc. Que en la fecha que se he habÃa

asignado para tomarse las vacaciones anuales se las suspendÃan por falta de

personal, indicándosele que se las debÃa tomar más adelante. Que al negarse y

volver de la licencia anual ordinaria fue trasladada al local de Palmares Open

Malll durante 2 meses y luego al local

de calle S.M., sin motivo alguno.Â

Que, pasado un tiempo, fue asignada a cumplir funciones en el local de

Barrio Dalvian para finalmente pasar a trabajar en el local de calle Emilio

Civil y Belgrano. Que en dicho lugar

muchas veces el dueño o sus hijos la insultaban, la atemorizaban con amenazas

de despedirla, le dispensaban un trato

grosero con expresiones tales como: gorda, inútil, mugrienta, estás mal

vestidas, anda a limpiar los azulejos del baño que es para lo único que servÃs,

anda a ordenar el sótano, saca las latas vacÃas y lávalas, etc. Que, en

ocasiones, le imputaron falsamente la desaparición de cubiertos y vajilla del

negocio, sin fundamento alguno. Que estaba permanentemente nerviosa, con

problemas estomacales y gástricos, baja de peso, etc. Que en Febrero de 2.010 consultó con un

médico clÃnico quien le diagnosticó “gastritis nerviosa con cefalea

crónica”. Que debÃa soportar todos los

dÃas malos tratos, cayendo en una crisis depresiva, la que le fuera

diagnosticada por el Dr. L.C., recetándole calmantes por “cuadro de

depresión ansiosa con gran carga de angustia”.Â

Que, a mediados del año 2.010, el Dr. L.C. la derivó al

si-quiatra Dra. J.H., quien

confirmó el diagnóstico antes mencionado y le prescribió 30 dÃas de licencia

laboral. Que el dÃa 31-8-10 la demandada le remitió carta documento

emplazándola a que se presentara en la administra-ción con los estudios médicos

para su evaluación y, luego, la derivó al consultorio del Dr. C.R. para

la constatación de sus patologÃas. Que le contestó manifestándole que se

presentarÃa y que le denunciara la A.R.T. a la que estaba afiliada dado el carácter laboral de su dolencia. Que,

tras ser evaluada por el Dr. C.R., volvió a emplazar a la accionada

para saber que decisión tomarÃa con resultados negativos. Que, finalmente, la defendida

le comunicó el nombre de la A.R.T. a la que estaba afiliada y se presentó a la

codemandada en donde se le diagnosticó “trastorno de personalidad

descompensado… debe continuar tratamiento y controles necesarios…” Que, sin

embargo, la codemandada intentó desligar su responsabilidad considerando a la

afección como inculpable. Que siguió en iguales condiciones con ataques de

pánico, angustia, sudoración, cefaleas, palpitaciones y hasta desmayos. Que

debido al trato recibido por parte de las autoridades de la demandada

desarrolló un cuadro depresivo grave que era tratado con ansiolÃticos y

antidepresivos. Que la situación se fue tornando cada vez peor, incluso, por el

retraso en el pago de sus sueldos mensuales.Â

Que debió soportar tales condiciones laborales terribles a fin de no

perder su fuente de trabajo. Que el dueño de la demandada, inclusive, dio la

orden que no habÃa permiso de salida para ella y si no estaba de acuerdo que

renunciara al empleo, a lo que se le sumó controles permanentes, injustificados

e intimidatorios. Que, ante el más

mÃnimo error, se le llamaba la atención delante de los clientes y compañeros de

trabajo. Que el trato diario antes referido le generó un sÃndrome depresivo

mayor (crisis de angustia) con causa laboral según certificación psicológico

del L.. M.L. Que la

demandada y la codemandada incumplieron con las normas de higiene y seguridad

en el trabajo prescripta en el art. 75 de la L.C.T. y en la Ley 19.587 y su

Decreto reglamentario, omitiendo los exámenes médicos periódicos allÃ

establecidos. Que este incumplimiento

legal cola-boró para que padeciera la afección (capÃtulo III.- de la demanda).-

Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557

y del Decreto 658/96 por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial

de la de-manda que le dedica al tema.Â

Que se trató de una patologÃa denominada mobbing o acoso psicológico en

el ámbito laboral, lo que hizo incurrir a la demandada y a la codemandada en la

responsabilidad del C.C. a tenor de lo prescripto en los arts. 1.113, 1.109 y

c.c. de dicho cuerpo normativo, razón por la cual, plantea la

inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557. Cita juris-prudencia en apoyo de la posición

que sustenta. Que fue sometida a

conductas violatorias a lo dispuesto en los arts. 64, 65, 66, 67, 68 y 70 de la L.C.T. y 1.071 del C.C. en

virtud de los malos tratos a que fue sometida por parte de la demandada: cambio

constante y arbitrario de las modalidades de trabajo, hostigamiento y falta de

comunicación, propagación de conceptos peyorativos, asignaciones de tareas

humillantes y vergonzantes, retos públicos, agravios y menoscabos a su imagen,

acusaciones injustas por hechos que le eran ajenos, técnicas de sabotaje de su

trabajo, molestias e interrupción en las laborales que debÃa cumplir, insultos,

ridiculización, etc. Que, según el código de tablas de incapacidad del Dr.

Castex, presentó un cuadro de mobbing con manifestaciones sÃquicas y somáticas

severas permanentes asociadas a una reacción adaptativa especÃfica con crisis

de angustia que requerÃan tratamiento integrado psicológico y

psiquiátrico. Cita jurisprudencia en

apoyo de la posición que sustenta. Que,

por todo lo expuesto y en especial por el informo psicodiagnóstico acompañado,

surge que padeció una depresión severa

que le produjo una incapacidad laboral del 40,00%, motivo por el cual,

corresponde condenar a la demandada y a la codemandada por los daños

ocasionados en virtud de lo normado en los arts. 75 de la L.C.T. y 1.113 del

C.C. (capÃtulo III.- de la demanda).-

Practica liquidación de la reparación integral del Derecho

Común. Plantea la inconstitucionalidad

del art. 39 de la Ley 24.557 por los fundamen-tos que desarrolla en el capÃtulo

especial de la demanda que le dedica al tema.Â

Cita doctrina y jurisprudencia en

apoyo de la posición que sustenta. Alega

la existencia de daño patrimonial o material por los fundamentos que desarrolla

en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Invoca el daño moral por

los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le

dedica al tema. Cita jurisprudencia en

apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo IV.- de la demanda).-

Practica liquidación de las prestaciones dinerarias de la

Ley 24.557. Ci-ta jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo

IV.- de la demanda).-

Discrimina el monto que le demanda a la codemandada en concepto de las

prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 y el importe que le reclama a la

demandada en concepto de la reparación integral del Derecho Común, de-jando

asentado que deja a criterio del Tribunal condenar a la codemandada por el

total de la reparación integral del Derecho Común por los fundamen-tos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición

que sustenta (capÃtulo IV.- de la demanda).-

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14,

15, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 de la Ley 24.557 y de los Decretos 658/96 y

659/96 por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda

que le dedica al tema. Cita doctrina y

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo IV.- de la

demanda).-

Funda en derecho su pretensión. Hace reserva del caso

federal. Reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley

24.557. Todo ello por los fundamentos

que desarrolla en los capÃtulos especiales de la demanda que les dedica a los

temas. Cita doctrina y jurisprudencia en

apoyo de la posición que...

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