Sentencia nº 7506 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - MOBBING - ACOSO LABORAL - VIOLENCIA LABORAL |
Expte: 7.506
Fojas: 386
Expte. 7.506, caratulado âDECARA MARIA ALICIA C. FERRUCCIO
SOPPELSA S.R.L. Y OTROS P/ ACCI-DENTEâ.-
              En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve
dÃas del mes de febrero de dos quince,
se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Sép-tima del Trabajo, a
cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los
autos N° 7.506, caratulados: âD.M.A.C.F.S. S.R.L.
Y OTROS P/ ACCIDENTEâ, de los que;
R E S U L T A: Que a fs. 49/71 vta. comparece la actora,
Sra. M.A.D., por medio de apoderado e interpone demanda por
en-fermedad accidente en contra de FERRUCCIO SOPPELSA S.R.L. (en adelan-te la
demandada) y en contra de MAPFRE A.R.T.S.A. (en adelante la code-mandada) por
la suma de $ 226.368,00 en concepto de la reparación integral del Derecho Común
sin renuncia a cualquier otra opción o
lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus
intereses lega-les y costas. Cita
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo II.- de la
demanda).-
Relata que comenzó a inició a trabajar en relación de
dependencia de la demandada el dÃa 1-9-85 en la categorÃa dependiente de salón
según el C.C.T. 273/96, correspondiéndole una remuneración mensual de $
2.547,00 más el adicional convencional por antigüedad, laborando de lunes a
sábados en turnos de 8 horas diarias. Que a su ingreso se encontraba totalmente
apta según el examen médico preocupacional que se le practicó en la
oportunidad. Que por su antigüedad cumplÃa funciones de encargada, debiendo
ingresar antes que el resto del personal y retirándose después del mismo. Que, por tal motivo, su jornada de trabajo se
extendÃa a 10 horas diarias de laboral. Que, también, organizaba el trabajo del
dÃa siguiente y colaboraba con la atención de la caja. Que cuando nació su hijo en el año 2.002 se
negaron a otorgarle el lapso diario correspondiente a lactancia y, además, le
agregaron funciones extras, tales como: limpieza de la vereda, salón, baño,
etc. Que en la fecha que se he habÃa
asignado para tomarse las vacaciones anuales se las suspendÃan por falta de
personal, indicándosele que se las debÃa tomar más adelante. Que al negarse y
volver de la licencia anual ordinaria fue trasladada al local de Palmares Open
Malll durante 2 meses y luego al local
de calle S.M., sin motivo alguno.Â
Que, pasado un tiempo, fue asignada a cumplir funciones en el local de
Barrio Dalvian para finalmente pasar a trabajar en el local de calle Emilio
Civil y Belgrano. Que en dicho lugar
muchas veces el dueño o sus hijos la insultaban, la atemorizaban con amenazas
de despedirla, le dispensaban un trato
grosero con expresiones tales como: gorda, inútil, mugrienta, estás mal
vestidas, anda a limpiar los azulejos del baño que es para lo único que servÃs,
anda a ordenar el sótano, saca las latas vacÃas y lávalas, etc. Que, en
ocasiones, le imputaron falsamente la desaparición de cubiertos y vajilla del
negocio, sin fundamento alguno. Que estaba permanentemente nerviosa, con
problemas estomacales y gástricos, baja de peso, etc. Que en Febrero de 2.010 consultó con un
médico clÃnico quien le diagnosticó âgastritis nerviosa con cefalea
crónicaâ. Que debÃa soportar todos los
dÃas malos tratos, cayendo en una crisis depresiva, la que le fuera
diagnosticada por el Dr. L.C., recetándole calmantes por âcuadro de
depresión ansiosa con gran carga de angustiaâ.Â
Que, a mediados del año 2.010, el Dr. L.C. la derivó al
si-quiatra Dra. J.H., quien
confirmó el diagnóstico antes mencionado y le prescribió 30 dÃas de licencia
laboral. Que el dÃa 31-8-10 la demandada le remitió carta documento
emplazándola a que se presentara en la administra-ción con los estudios médicos
para su evaluación y, luego, la derivó al consultorio del Dr. C.R. para
la constatación de sus patologÃas. Que le contestó manifestándole que se
presentarÃa y que le denunciara la A.R.T. a la que estaba afiliada dado el carácter laboral de su dolencia. Que,
tras ser evaluada por el Dr. C.R., volvió a emplazar a la accionada
para saber que decisión tomarÃa con resultados negativos. Que, finalmente, la defendida
le comunicó el nombre de la A.R.T. a la que estaba afiliada y se presentó a la
codemandada en donde se le diagnosticó âtrastorno de personalidad
descompensado⦠debe continuar tratamiento y controles necesariosâ¦â Que, sin
embargo, la codemandada intentó desligar su responsabilidad considerando a la
afección como inculpable. Que siguió en iguales condiciones con ataques de
pánico, angustia, sudoración, cefaleas, palpitaciones y hasta desmayos. Que
debido al trato recibido por parte de las autoridades de la demandada
desarrolló un cuadro depresivo grave que era tratado con ansiolÃticos y
antidepresivos. Que la situación se fue tornando cada vez peor, incluso, por el
retraso en el pago de sus sueldos mensuales.Â
Que debió soportar tales condiciones laborales terribles a fin de no
perder su fuente de trabajo. Que el dueño de la demandada, inclusive, dio la
orden que no habÃa permiso de salida para ella y si no estaba de acuerdo que
renunciara al empleo, a lo que se le sumó controles permanentes, injustificados
e intimidatorios. Que, ante el más
mÃnimo error, se le llamaba la atención delante de los clientes y compañeros de
trabajo. Que el trato diario antes referido le generó un sÃndrome depresivo
mayor (crisis de angustia) con causa laboral según certificación psicológico
del L.. M.L. Que la
demandada y la codemandada incumplieron con las normas de higiene y seguridad
en el trabajo prescripta en el art. 75 de la L.C.T. y en la Ley 19.587 y su
Decreto reglamentario, omitiendo los exámenes médicos periódicos allÃ
establecidos. Que este incumplimiento
legal cola-boró para que padeciera la afección (capÃtulo III.- de la demanda).-
Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557
y del Decreto 658/96 por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial
de la de-manda que le dedica al tema.Â
Que se trató de una patologÃa denominada mobbing o acoso psicológico en
el ámbito laboral, lo que hizo incurrir a la demandada y a la codemandada en la
responsabilidad del C.C. a tenor de lo prescripto en los arts. 1.113, 1.109 y
c.c. de dicho cuerpo normativo, razón por la cual, plantea la
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557. Cita juris-prudencia en apoyo de la posición
que sustenta. Que fue sometida a
conductas violatorias a lo dispuesto en los arts. 64, 65, 66, 67, 68 y 70 de la L.C.T. y 1.071 del C.C. en
virtud de los malos tratos a que fue sometida por parte de la demandada: cambio
constante y arbitrario de las modalidades de trabajo, hostigamiento y falta de
comunicación, propagación de conceptos peyorativos, asignaciones de tareas
humillantes y vergonzantes, retos públicos, agravios y menoscabos a su imagen,
acusaciones injustas por hechos que le eran ajenos, técnicas de sabotaje de su
trabajo, molestias e interrupción en las laborales que debÃa cumplir, insultos,
ridiculización, etc. Que, según el código de tablas de incapacidad del Dr.
Castex, presentó un cuadro de mobbing con manifestaciones sÃquicas y somáticas
severas permanentes asociadas a una reacción adaptativa especÃfica con crisis
de angustia que requerÃan tratamiento integrado psicológico y
psiquiátrico. Cita jurisprudencia en
apoyo de la posición que sustenta. Que,
por todo lo expuesto y en especial por el informo psicodiagnóstico acompañado,
surge que padeció una depresión severa
que le produjo una incapacidad laboral del 40,00%, motivo por el cual,
corresponde condenar a la demandada y a la codemandada por los daños
ocasionados en virtud de lo normado en los arts. 75 de la L.C.T. y 1.113 del
C.C. (capÃtulo III.- de la demanda).-
Practica liquidación de la reparación integral del Derecho
Común. Plantea la inconstitucionalidad
del art. 39 de la Ley 24.557 por los fundamen-tos que desarrolla en el capÃtulo
especial de la demanda que le dedica al tema.Â
Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo de la posición que sustenta. Alega
la existencia de daño patrimonial o material por los fundamentos que desarrolla
en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Invoca el daño moral por
los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le
dedica al tema. Cita jurisprudencia en
apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo IV.- de la demanda).-
Practica liquidación de las prestaciones dinerarias de la
Ley 24.557. Ci-ta jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo
IV.- de la demanda).-
Discrimina el monto que le demanda a la codemandada en concepto de las
prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 y el importe que le reclama a la
demandada en concepto de la reparación integral del Derecho Común, de-jando
asentado que deja a criterio del Tribunal condenar a la codemandada por el
total de la reparación integral del Derecho Común por los fundamen-tos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición
que sustenta (capÃtulo IV.- de la demanda).-
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14,
15, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 de la Ley 24.557 y de los Decretos 658/96 y
659/96 por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda
que le dedica al tema. Cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulo IV.- de la
demanda).-
Funda en derecho su pretensión. Hace reserva del caso
federal. Reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley
24.557. Todo ello por los fundamentos
que desarrolla en los capÃtulos especiales de la demanda que les dedica a los
temas. Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo de la posición que...
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