Sentencia nº 43823 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Noviembre de 2015

PonenteLLATSER -GABUTTI LUQUEZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ART - MORA - INTERESES

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 154

CUIJ:

13-00832582-5((010402-43823))

LEDEZMA, RAFAEL

EDUARDO C/ MAPFRE A.R.T. S.A.

*10839002*

En la Ciudad de Mendoza, a

los 03 dÃas del mes de noviembre de 2015 (03/11/2015), se constituye

la Excma. Cámara Segunda del Trabajo en SALA UNIPERSONAL, a cargo

del Dr. J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los

autos N° 43.823, carat.: “LEDEZMA, RAFAEL EDAURDO C/ MAPFRE ART

S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A fs.

19/29 interpone demanda, por intermedio de apoderada, el Sr. Eduardo

Rafael Ledezma, en contra de la aseguradora Mapfre Argentina ART

S.A., a fin de obtener el cobro de $ 45.269,06; en concepto de

prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y

definitiva; y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse

en autos; con más sus intereses legales y costas. Relata que su

representado se desempeña en relación de dependencia para la

empresa de GarcÃa, G.A., desde el 01/01/1999, como

operario de granja. Que el dÃa 01/09/2008, efectuando sus tareas de

rutina, realiza fuerza con sus miembros superiores cuando siente un

intenso dolor en su hombro derecho. Que efectuada la denuncia ante la

demandada, se le diagnostica traumatismo de hombro derecho,

brindándole prestaciones en especie y se le otorga el alta médica.

Destaca que en fecha 12/01/2009, el actor efectúa denuncia de

reagravación por el intenso dolor en su hombro y brazo derecho que

no le permitÃa ejecutar sus tareas laborales; es intervenido

quirúrgicamente y luego dado de alta. Denuncia que padece secuelas

postraumáticas compatibles con el trauma narrado y certificado por

especialista en la materia, quien describiendo los estudios

practicados al actor informa que hay limitación funcional

postraumática crónica de movimientos activos forzados de hombro

derecho. Aclara que la demandada no ha fijado grado de incapacidad

hasta la fecha y menos aún ha abonado las prestaciones dinerarias

correspondientes. Agrega que el actor ingresó con aptitud fÃsica

total y a consecuencia del accidente laboral, padece una incapacidad

del 27 % de la total obrera; y que la demandada ha reconocido la

existencia del accidente, otorgando prestaciones en especie. Describe

la dolencia del actor localizada en su hombro derecho. Deja

solicitada la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.

Practica liquidación. Ofrece pruebas.

A

fs. 36/39, comparece por intermedio de apoderada, Mapfre ART S.A.

Afirma que su mandante en ningún momento incumplió con la normativa

vigente, debido a que le otorgó al actor las prestaciones médicas

hasta el alta médica, por lo que el actor curó sin secuelas. En

relación con el siniestro se le brindaron todas las prestaciones en

especie al trabajador y como tuvo buena evolución se le otorgó el

alta médica sin incapacidad. Contestando demanda, niega de manera

general los hechos invocados en la demanda y en particular la

incapacidad reclamada, afirmando que no padece incapacidad alguna;

desconoce la instrumental acompañada, en especial el certificado

médico; que las presuntas lesiones que pudiera padecer tengan

relación o sean causa inmediata del accidente relatado en autos; el

salario denunciado en la demanda; ya que el informado por el

empleador a su mandante es mucho menor. Afirma que de existir

patologÃa alguna es de carácter extra laboral; desconoce la

liquidación practicada. Se opone a la aplicación de intereses

requeridos. Solicita la aplicación de la Ley 24037 y Dto. 1813/92.

Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal.

A fs. 64

se denuncia el fallecimiento del actor.

A fs. 50

comparecen derechohabientes del actor

A fs. 60

la actora solicita la admisión y producción de la prueba ofrecida,

la que fue resuelta a fs. 63.

A

fs. 121/124, obra informe pericial médico.

A

fs. 152 se fija fecha de audiencia de vista de causa; la que tuvo

lugar a fs. 153, en la que las partes desistieron de las absoluciones

de posiciones propuestas y de los testimonios ofrecidos, prestando

conformidad para que la causa sea resuelta con elementos probatorios

disponibles en autos; alegando las partes; llamándose autos para

sentencia a fs. 153.

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Competencia del

Tribunal?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) El vÃnculo laboral

alegado por la parte actora y su empleadora, resultó claramente

acreditado con los recibos de remuneraciones entregados por su

empleador (fs. 7/8), no cuestionados por la accionada en legal forma

(arts. 182 C.P.C., 108 C.P.L.), quien por otra parte tampoco

desconoció expresamente tal circunstancia al contestar demanda (art.

168 C.P.C.), oportunidad en la que también reconoció del mismo modo

la vigencia de un contrato de cobertura con aquél, al momento en que

fue denunciado el accidente tratado en autos. Por tal motivo debe

tenerse por acreditada la relación de trabajo entre el actor y su

empleador G.A.G., debiendo considerarse cumplido lo

dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL; surgiendo además

la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, de lo

ya resuelto reiteradamente por este Tribunal, al respecto en cuanto a

la inconstitucionalidad del art. 46 LRT; reiterando en el presente lo

también sostenido por este Tribunal en relación a la

inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 LRT, en el sentido que

“reafirmando que dichas normas contienen la asignación indebida de

facultades jurisdiccionales al PEN a través de las comisiones

médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también claramente

afectan la garantÃa del “debido proceso” y el principio

constitucional del “juez natural”, al asignarle competencia, en

instancia de revisión, a los Tribunales Federales” autos N°

36.357 – “M., G. c/ Provincia ART p/ acc.”; 31.230 –

“Gómez, O. c/ A.E.S.A.” (25/06/2010) y 40.271 –

“L., G.F.¡n c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ Dif.

Indemn.” (23/11/2010), entre otros. ASÍ VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) Según lo expresado

por las partes, al exponer cada una su versión de los hechos en sus

respectivas presentaciones; resulta que más allá del reconocimiento

del accidente de trabajo la demandada controvierte la existencia de

las dolencias invocadas en la demanda, su relación causal con el

accidente, que de las mismas derive el porcentaje de incapacidad

invocado al demandar, e impugna el IBM denunciado por el actor

Ante

dichas posturas el conflicto a dirimir se centra en determinar si

efectivamente el actor padece de las dolencias acusadas y si las

mismas guardan relación de causalidad directa con el accidente en

trato, como también la determinación del porcentaje de incapacidad

de que adolece y del IBM correspondiente en caso de que prosperen las

prestaciones reclamadas.

a.-

En cuanto a la dolencia en el hombro derecho, que se manifestó de

manera inmediata y concomitante con el...

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