Sentencia nº 151956 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - COMPENSACION - PARTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ORDEN PUBLICO LABORAL

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 90

CUIJ:

13-02139361-9((010407-151956))

PEREIRA ANA VALERIA

C/ CENTRO DE IMAGENES MONTEVIDEO S.A P/ DESPIDO

*102155995*

En

la Ciudad de Mendoza, a los cinco dÃas del mes de mayo de dos

mil dieciséis, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma.

Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr.

SERGIO SIMO con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

151.956, caratulados:

“PEREIRA

ANA VALERIA C. CENTRO DE IMÁGENES MONTEVIDEO S.A. P/ DESPIDO”,

de los que;

R

E S U L T A:

Que

a fs. 7/9 vta. comparece la actora Sra.

A.V.P.,

por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de

CENTRO

DE IMÁGENES MONTEVIDEO S.A,

por la suma de $ 247.716,14 por los rubros laborales que detalla en

el capÃtulo liquidación de la demanda, con más los intereses

legales y costas.-

Relata

que ingresó a trabajar para la demandada el dÃa 26-11-07. Que la

misma era un instituto médico dedicado a la prestación de servicios

de diagnósticos por imágenes. Que su jornada laboral diaria se

extendÃa más allá de la normal, pero que las horas extras no le

eran abonadas, ya que no firmaba planillas de ingreso y egreso, sino

hasta el año 2.011. Que sus tareas consistÃan en la facturación de

todas las mutuales con las que trabajaba la demandada, realizaba las

estadÃsticas, atendÃa a los proveedores, controlaba el stock de los

insumos, cobraba las prestaciones, realizaba la caja, concretaba las

autorizaciones de las obras sociales vÃa internet, etc. Que, para

poder realizar los pagos a los proveedores, debÃa juntar el dinero

que abonaban los pacientes lo que resultaba altamente dificultoso y

estresante. Que lo mismo ocurrÃa para poder pagarle los sueldos

mensuales a sus compañeros de trabajo, lo que hacÃa que los mismos

se fueran cancelando en forma fraccionada, durante el transcurso del

mes. Que, tanto ella como sus compañeros de trabajo, efectuaron

diversos reclamos por esta metodologÃa de pago a la demandada con

resultados negativos. Que tampoco se le abonaba el S.A.C. en los

meses correspondientes. Que no se le entregaba la ropa de trabajo

según el C.C.T. que regÃa la actividad sino hasta el año 2.014.

Que la demandada no se hacÃa cargo del servicio de lavanderÃa tal

como lo prescribÃa dicho C.C.T. Que en el mes de Abril 2.014 la

demandada cambió su razón social pasando a denominarse Centro de

Imágenes Montevideo S.A., sin embargo, a los trabajadores se le

respetó la antigüedad. Que, dado que nunca se le pagaron los Ãtems

de manejo de PC y seguridad de fidelidad, presentó una

denuncia administrativa por ante la S.T.S.S., cuya inspección motivó

el su despido directo incausado. Que el dÃa 30-5-14 la demandada le

notificó mediante acta notarial que prescindirÃa de sus servicios a

partir del dÃa 31-5-14, poniendo a su disposición el salario

mensual, la liquidación final y la certificación de servicios y

remuneraciones. Que, ante el incumplimiento de la demandada con la

obligación anteriormente asumida, el dÃa 9-6-14 le remitió carta

documento que transcribe en la demanda comunicándole que, atento al

despido directo notificado el dÃa 30-5-14 sin que hasta la fecha se

le hubieran abonado los rubros laborales que legalmente le

correspondÃan, la emplazaba en 48 horas le cancelara los conceptos

laborales que allà individualizaba, bajo apercibimiento de accionar

judicialmente en su contra. Asimismo, la intimó a que le entregara

la certificación de servicios y remuneraciones. Que el dÃa 1-7-14

la demandada le notificó, también, mediante acta notarial que ponÃa

a su disposición la liquidación final y la certificación de

servicios y remuneraciones. Que el dÃa indicado por la demandada se

presentó en la clÃnica, pero solo le abonó el saldo del sueldo

mensual correspondiente al último mes trabajado y pretendió pagarle

en concepto de liquidación final únicamente las vacaciones

proporcionales y el S.A.C. proporcional. Que, por tratarse de un

despido directo sin causa, se negó a firmar el supuesto recibo de

pago por la liquidación final. Que tampoco la demandada le entregó

la certificación de servicios y remuneraciones conforme el art. 80

de la L.C.T. Que, por esta razón, la intimó el dÃa 4-7-14 a

tales efectos mediante pieza postal que no le fue respondida por la

demandada.-

Plantea

la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al

tema. Practica liquidación. Funda en derecho su pretensión. Ofrece

prueba documental, confesional, testimonial, informativa y pericia

contable.-

A

fs. 11 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A

fs. 30/32 vta. comparece la demandada CENTRO

DE IMÁGENES MONTEVIDEO S.A.

por

medio de apoderado y

contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de

los hechos y derecho alegados por la actora.-

Relata

que era cierto que la actora trabajó como empleada administrativa en

el consultorio radiológico pero que no era verdad que ingresó el

dÃa 26-11-07 y las numerosas funciones que se ha auto arrogado

cumplÃa en el mismo. Que las labores efectivamente desarrolladas

eran las propias de una empleada administrativa en este tipo de

instituciones. Que la actora ingresó a trabajar el dÃa 11-11-08

fecha esta que ha sido la denunciada por ella misma en el capÃtulo

liquidación de la demanda y, por lo tanto, se ha contradicho con la

enunciada en el capÃtulo hechos del escrito de inicio. Que la

relación laboral transcurrió con normalidad hasta que la

disposición de la actora para con su trabajo se fue debilitando,

razón por la cual, se tomó la decisión de discontinuar el vÃnculo

laboral. Que fue la actora la que no tenÃa la intención de

continuar con la relación laboral y provocar el distracto laboral

para demandar la abultada suma de dinero que ahora ha reclamado. Que,

en relación a las diferencias de remuneraciones a las que ha hecho

referencia la actora en su liquidación, siempre se le expresó que

estaba en su disposición corregir cualquier error involuntario que

pudiese haber existido en tal sentido. Que, por otra parte, siempre

estuvo dispuesta a abonarle la liquidación final, pero fue la actora

la que no aceptó retirar la misma, como han dado cuenta las cartas

documentos que se ha acompañado. Que, por todo lo expuesto, el

despido directo resultó procedente.-

Impugna

la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de la demanda

que le dedica al tema. Ofrece prueba adhesión a la propuesta por la

actora, documental, confesional y testimonial. Funda en derecho su

defensa.-

A

fs. 34 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda a

la actora.-

A

fs. 35/36 la demandada acompaña boleta de depósito judicial por los

rubros no retenibles reclamados por la actora.-

A

fs. 38/vta. la actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-

A

fs. 40 la demandada aclara a qué rubros laborales y a qué importes

debe imputarse el monto depositado a fs. 35/36.-

A

fs. 41 la actora retira cheque por el importe de la suma depositada a

fs. 35/36 por la demandada.-

A

fs. 45/46 vta. se dicta auto de admisión de las pruebas

ofrecidas por las partes.-

A

fs. 47/60 se produce la prueba ofrecida por las partes y admitida por

el Tribunal.-

A

fs. 61/vta. obra acta que da cuenta de la realización de la

audiencia de vista de causa.-

A

fs. 65 se llaman autos para dictar sentencia.-

A

fs. 66/84 se agrega la prueba documental que fuera digitalizada por

el Tribunal y cuyo soporte papel no obra en autos.-

A

fs. 85/86 vta. se incorporan los alegatos de la demandada.-

A

fs. 87/89 se incorporan los alegatos de la actora y;

C

O N S I D E R A N D O:

En

los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con

lo dispuesto por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y

por art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima

Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral entre la actora y la demandada.-

SEGUNDA

CUESTIÓN: Rubros

laboral y montos reclamados.-

TERCERA

CUESTION:

Intereses legales y costas.-

A

LA PRIMERA CUESTIÓN

EL DR. S.S. DIJO: La

relación laboral invocada por la actora en la demanda ha sido

reconocida por la demandada en la contestación de la demanda,

especialmente, a partir de lo manifestado en los capÃtulos V.-

y VI.- de la misma.-

En

consecuencia, no siendo este un hecho, corresponde tener por

acreditado que el vÃnculo jurÃdico que unió a las partes,

respondió a un contrato de trabajo subordinado, según los arts.

21 y c.c. de la L.C.T. 20.744/21.297 y el C.C.T. 108/75.-

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO:

Admitida

la existencia de la relación laboral ente la actora y la demanda y

tratándose de un despido directo sin causa, no siendo este un hecho

contendido, debe resolverse la procedencia o no de los distintos

rubros laborales y montos demandados.-

En

tal sentido, destaco que procederé a merituar en forma armónica,

integral y en su conjunto todas las pruebas producidas por las

partes, según las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69

C.P.L.) y, especialmente, por la naturaleza jurÃdica de los

distintos temas a decidir en estos considerandos, la prueba

documental aportada por los litigantes, la pericia contable de fs.

51/52 y los testimonios de los testigos ofrecidos por la actora S..

L.G.R., M.G. ESTRELLA y ADRIAN RANALDI y

los testimonios de los testigos ofrecidos por la demandada S..

N.I.A. y C.S. recibidos en la audiencia de

vista de causa.-

La prueba documental acompañada

por la actora con la demanda y por la demandada con la contestación

de la demanda no fue desconocida por la actora y por la demandada en

los términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C.

(art. 108 C.P.L.)...

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