Sentencia nº 50807 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2015
Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA JURISDICCION - PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 11-05-2015
Autos Nº:
50807
a fojas:
94
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
50.807
Fojas:
94
M., 08 de mayo de 2.015
Y VISTOS: Estos autos n°
50.807/14.141 carat. âG., José Rubén C/Pueyrredón Motos y Ots. p/ D. Y
P.â, llamados a resolver a fs. 92, y
CONSIDERANDO:
-
A fs. 68/69 el Sr. Juez a
quo rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio articulada
por la demandada ordenando prosiga la causa según su estado.
-
Que contra dicha resolución
se alza la excepcionante interponiendo recurso de apelación a fs. 71, el cual
es concedido a fs. 73.
Llegados los autos a la Alzada,
a fs. 80/81 expresa agravios la apelante, los que son contestados a fs. 84/85
por la recurrida. A fs. 88 rola dictamen de FiscalÃa de Cámara y, finalmente, a
fs. 92 se llaman autos para resolver, obrando a fs. 93 el acta de sorteo.
 III.- Primera Instancia:
La actora interpone demanda
solicitando indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la
accionada como consecuencia del presunto incumplimiento contractual en que habrÃa
incurrido esta Ã. en el marco de la compraventa de una motocicleta. Dicho
vehÃculo habrÃa presentado fallas en su funcionamiento tiempo después de su
entrega.
La mencionada demanda es
interpuesta ante el Juzgado de Paz de F.L.B.¡n, Tribunal
correspondiente al domicilio real del actor.
El demandado, a su turno,
interpone excepción de incompetencia en razón del territorio invocando el art.
5 del C.P.C., el cual en su apartado primero establece que âSerá juez o
tribunal competente el del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos
si la acción fuese indivisible.â Aduna que su domicilio se ubica en calle
C.L.n.° 50/100 de G.C., M., razón por la cual entiende
competente para entender en esta causa a la Justicia de Paz de la Ciudad de
M..
Asimismo se adelanta a agregar
que tampoco serÃa competente el Juzgado in-terviniente en virtud de la opción
concedida al actor por el mismo art. 5 en el inciso a), que contempla la
posibilidad de demandar ante el juez âdel lugar de cumplimiento de la obligaciónâ,
porque la obligación se habrÃa cumplido oportunamente en el mismo domicilio
previamente denunciado. En subsidio contesta demanda.
A fs. 63 la actora contesta la
excepción deducida solicitando su rechazo adu-ciendo que el contrato que
vincula a las partes y que da origen al presente pleito fue ce-lebrado,
cumplido y ejecutado en Ruta P.incial 50 n° 252, Rodeo del Medio, M..
Además agrega que el demandado
en ningún momento negó que en Rodeo del Medio tenga un salón de ventas o que la
venta no se haya realizado en ese lugar.
A fs. 66 emite dictamen el
Ministerio Fiscal entendiendo que en virtud de la opción conferida por el art.
5, inc. a) del C.P.C., el actor ha elegido el tribunal corres-pondiente al
lugar de cumplimiento de la obligación, recordando que las normas sustanciales
establecen que a falta de designación expresa se tiene por lugar de
cumplimiento, el lugar en que la obligación fue contraÃda (art. 461 C.Com. y
arts. 1.212 y 749 C.C.) Que como el demandado no se pronunció expresamente
sobre la afirmación efectuada por la actora en la demanda acerca de que el
contrato de compraventa fue celebrado y cumplido en Ruta P.incial 50 Rodeo
del Medio, dicha afirmación no controvertida determina la competencia del juez
interviniente. Agrega que con mayor razón la solución es la expuesta si se
tiene en cuenta el carácter de consumidor que ostenta el actor.
El a quo dicta resolución a fs.
68/69 rechazando la excepción impetrada y or-denando que prosiga la causa según
su estado siguiendo fundando su decisión en el in-cumplimiento por parte de la
demandada de la carga procesal impuesta por el art. 168 inc. 1) que manda, al
momento de contestar demanda, âreconocer o negar categóricamente los hechos
expuestos en la demanda, (â¦) pudiendo estimarse su silencio o respuestas
ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos (â¦)â Que
aplicando dicha norma al caso en estudio, entiende que al no haber negado el
demandado que la compraventa del motociclo fue concluida en Ruta P.incial 50
n° 252 de Rodeo del Medio, M., como sostuvo la actora, tuvo por reconocida
dicha afirmación. Por lo tanto se declara competente para seguir entendiendo en
los presentes obrados.
-
Alzada.
1) La demandada excepcionante
interpone recurso de apelación a fs. 71, fun-dando su recurso a fs. 80/81.
Se agravia por cuanto sostiene
que el a quo se apoya al resolver Ã. en los dichos de la actora, los
que parten de una plataforma fáctica errónea...
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