Sentencia nº 50807 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA JURISDICCION - PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 11-05-2015

Autos Nº:

50807

a fojas:

94

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

50.807

Fojas:

94

M., 08 de mayo de 2.015

Y VISTOS: Estos autos n°

50.807/14.141 carat. “G., José Rubén C/Pueyrredón Motos y Ots. p/ D. Y

P.”, llamados a resolver a fs. 92, y

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 68/69 el Sr. Juez a

    quo rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio articulada

    por la demandada ordenando prosiga la causa según su estado.

  2. Que contra dicha resolución

    se alza la excepcionante interponiendo recurso de apelación a fs. 71, el cual

    es concedido a fs. 73.

    Llegados los autos a la Alzada,

    a fs. 80/81 expresa agravios la apelante, los que son contestados a fs. 84/85

    por la recurrida. A fs. 88 rola dictamen de FiscalÃa de Cámara y, finalmente, a

    fs. 92 se llaman autos para resolver, obrando a fs. 93 el acta de sorteo.

    Â III.- Primera Instancia:

    La actora interpone demanda

    solicitando indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la

    accionada como consecuencia del presunto incumplimiento contractual en que habrÃa

    incurrido esta Ã. en el marco de la compraventa de una motocicleta. Dicho

    vehÃculo habrÃa presentado fallas en su funcionamiento tiempo después de su

    entrega.

    La mencionada demanda es

    interpuesta ante el Juzgado de Paz de F.L.B.¡n, Tribunal

    correspondiente al domicilio real del actor.

    El demandado, a su turno,

    interpone excepción de incompetencia en razón del territorio invocando el art.

    5 del C.P.C., el cual en su apartado primero establece que “Será juez o

    tribunal competente el del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos

    si la acción fuese indivisible.” Aduna que su domicilio se ubica en calle

    C.L.n.° 50/100 de G.C., M., razón por la cual entiende

    competente para entender en esta causa a la Justicia de Paz de la Ciudad de

    M..

    Asimismo se adelanta a agregar

    que tampoco serÃa competente el Juzgado in-terviniente en virtud de la opción

    concedida al actor por el mismo art. 5 en el inciso a), que contempla la

    posibilidad de demandar ante el juez “del lugar de cumplimiento de la obligación”,

    porque la obligación se habrÃa cumplido oportunamente en el mismo domicilio

    previamente denunciado. En subsidio contesta demanda.

    A fs. 63 la actora contesta la

    excepción deducida solicitando su rechazo adu-ciendo que el contrato que

    vincula a las partes y que da origen al presente pleito fue ce-lebrado,

    cumplido y ejecutado en Ruta P.incial 50 n° 252, Rodeo del Medio, M..

    Además agrega que el demandado

    en ningún momento negó que en Rodeo del Medio tenga un salón de ventas o que la

    venta no se haya realizado en ese lugar.

    A fs. 66 emite dictamen el

    Ministerio Fiscal entendiendo que en virtud de la opción conferida por el art.

    5, inc. a) del C.P.C., el actor ha elegido el tribunal corres-pondiente al

    lugar de cumplimiento de la obligación, recordando que las normas sustanciales

    establecen que a falta de designación expresa se tiene por lugar de

    cumplimiento, el lugar en que la obligación fue contraÃda (art. 461 C.Com. y

    arts. 1.212 y 749 C.C.) Que como el demandado no se pronunció expresamente

    sobre la afirmación efectuada por la actora en la demanda acerca de que el

    contrato de compraventa fue celebrado y cumplido en Ruta P.incial 50 Rodeo

    del Medio, dicha afirmación no controvertida determina la competencia del juez

    interviniente. Agrega que con mayor razón la solución es la expuesta si se

    tiene en cuenta el carácter de consumidor que ostenta el actor.

    El a quo dicta resolución a fs.

    68/69 rechazando la excepción impetrada y or-denando que prosiga la causa según

    su estado siguiendo fundando su decisión en el in-cumplimiento por parte de la

    demandada de la carga procesal impuesta por el art. 168 inc. 1) que manda, al

    momento de contestar demanda, “reconocer o negar categóricamente los hechos

    expuestos en la demanda, (…) pudiendo estimarse su silencio o respuestas

    ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos (…)” Que

    aplicando dicha norma al caso en estudio, entiende que al no haber negado el

    demandado que la compraventa del motociclo fue concluida en Ruta P.incial 50

    n° 252 de Rodeo del Medio, M., como sostuvo la actora, tuvo por reconocida

    dicha afirmación. Por lo tanto se declara competente para seguir entendiendo en

    los presentes obrados.

  3. Alzada.

    1) La demandada excepcionante

    interpone recurso de apelación a fs. 71, fun-dando su recurso a fs. 80/81.

    Se agravia por cuanto sostiene

    que el a quo se apoya al resolver Ã. en los dichos de la actora, los

    que parten de una plataforma fáctica errónea...

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