Sentencia nº 51199 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ALIMENTOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 14-05-2015
Autos Nº:
51199
a fojas:
1025
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.199
Fojas:
1025
Mendoza, 13 de mayo de 2.015.
           AUTOS
Y VISTOS: Estos autos n° 51199 âCatala Felicidad Elsa c/ Gismondi José Livio p/
div. vinc. cont. /medida prec.â Llamados a resolver a fs. 1012 y,
           CONSIDERANDO:
           I-
Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 1010 por los Drs. O.E.F., Héctor Raúl
Santander y L.D.J.C. en contra de la resolución dictada a fs. 1001/1002
           II-
En la resolución recurrida, el juez a quoÂ
señala que los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso
por alimentos provisorios han de calcularse sobre el valor de la cuota
solicitada (45% de los ingresos del alimentante) que ha sido rechazada,
conforme con las pautas del art. 9 inc. f y aplicando un tercio de la escala
por tratarse de una medida cautelar (art. 9 inc a).
           De
esa suma ($29942,32) ha de descontarse las erogaciones obligatorias de ley-
aporte previsional ($3.293,66), impuestos a las ganancias ($5.114,07), seguro
de vida obligatorio y obra social ($1.293,67) quedando el monto final de
$20.239,04 sobre el cual se aplica el porcentaje reclamado en la demanda.
           Entonces,
$20.239,04 x 45%= 9.107,56.
           $.9.107,46
x 24 (art. 9 inc. f. ley 3641) = 218.581,44
           218.581,44
x 4% (art. 9 inc. a ley 3641) = $8.743,25.
           Indica
que los Drs. C. y L. han actuado durante la sustanciación de la
prueba como patrocinantes y como mandatarios en la primera etapa junto a los
Drs. Santander y González Abate que los han patrocinado.
           AsÃ
regula a C. como mandatario en la contestación y patrocinante en la
etapa de prueba la suma de $6.557,25 (2.185,75 + 4.371,50) y al Dr. Héctor
Santander (como patrocinante en la contestación) la suma de $4.371,50). Al Dr.
L. (como mandatario en la demanda y patrocinante en la sustanciación de
prueba) la suma de $4.590 y a la Dra. González A. en la suma de $3.060,05
por ser vencida.
           No
corresponde regulación por la labor realizada en torno a los alegatos
presentados, desde que tal etapa- tratándose de una medida precautoria- no está
admitida en la legislación procesal (art. 129 C.P.C.).
           III-
A fs 299 se llaman autos para resolver (art. 40 C.P.C.)
IV- A fs. 1013/1019 alegan
razones los apelantes.
En primer lugar expresan que los
honorarios recurridos son únicamente los que se han regulado a su favor y a
cargo de la Sra. Catalá.
Luego refiere la recurrente el
marco jurÃdico dentro del cual deben resolverse los honorarios profesionales.
Asà indica que los principios
rectores en materia de honorarios surgen de los artÃculos 1° y 2° de la ley de
aranceles reformada por el dec. Ley 1304/75. De esas leyes se desprende que las
disposiciones remuneran el trabajo personal constituyendo una reglamentación
del art. 14 bis de la CN. También que las normas arancelarias son de orden público
y por lo tanto, indisponibles. Además
establecen pisos mÃnimos de regulación de honorarios. Por último, la ley establece
una pauta tarifada para la regulación de los honorarios profesionales de carácter
general mediante la cual se impone como exigencia de razonabilidad una adecuada
relación entre los valores del juicio y los emolumentos profesionales.
Expresa que la interpretación
correcta del art. 9 inc. f de la ley arancelaria importa considerar dicha
regulación como un piso, en cuanto fija una base regulatoria de dos años de
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba