Sentencia nº 51199 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaALIMENTOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 14-05-2015

Autos Nº:

51199

a fojas:

1025

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.199

Fojas:

1025

Mendoza, 13 de mayo de 2.015.

           AUTOS

Y VISTOS: Estos autos n° 51199 “Catala Felicidad Elsa c/ Gismondi José Livio p/

div. vinc. cont. /medida prec.” Llamados a resolver a fs. 1012 y,

           CONSIDERANDO:

           I-

Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 1010 por los Drs. O.E.F., Héctor Raúl

Santander y L.D.J.C. en contra de la resolución dictada a fs. 1001/1002

           II-

En la resolución recurrida, el juez a quoÂ

señala que los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso

por alimentos provisorios han de calcularse sobre el valor de la cuota

solicitada (45% de los ingresos del alimentante) que ha sido rechazada,

conforme con las pautas del art. 9 inc. f y aplicando un tercio de la escala

por tratarse de una medida cautelar (art. 9 inc a).

           De

esa suma ($29942,32) ha de descontarse las erogaciones obligatorias de ley-

aporte previsional ($3.293,66), impuestos a las ganancias ($5.114,07), seguro

de vida obligatorio y obra social ($1.293,67) quedando el monto final de

$20.239,04 sobre el cual se aplica el porcentaje reclamado en la demanda.

           Entonces,

$20.239,04 x 45%= 9.107,56.

           $.9.107,46

x 24 (art. 9 inc. f. ley 3641) = 218.581,44

           218.581,44

x 4% (art. 9 inc. a ley 3641) = $8.743,25.

           Indica

que los Drs. C. y L. han actuado durante la sustanciación de la

prueba como patrocinantes y como mandatarios en la primera etapa junto a los

Drs. Santander y González Abate que los han patrocinado.

           AsÃ

regula a C. como mandatario en la contestación y patrocinante en la

etapa de prueba la suma de $6.557,25 (2.185,75 + 4.371,50) y al Dr. Héctor

Santander (como patrocinante en la contestación) la suma de $4.371,50). Al Dr.

L. (como mandatario en la demanda y patrocinante en la sustanciación de

prueba) la suma de $4.590 y a la Dra. González A. en la suma de $3.060,05

por ser vencida.

           No

corresponde regulación por la labor realizada en torno a los alegatos

presentados, desde que tal etapa- tratándose de una medida precautoria- no está

admitida en la legislación procesal (art. 129 C.P.C.).

           III-

A fs 299 se llaman autos para resolver (art. 40 C.P.C.)

IV- A fs. 1013/1019 alegan

razones los apelantes.

En primer lugar expresan que los

honorarios recurridos son únicamente los que se han regulado a su favor y a

cargo de la Sra. Catalá.

Luego refiere la recurrente el

marco jurÃdico dentro del cual deben resolverse los honorarios profesionales.

Asà indica que los principios

rectores en materia de honorarios surgen de los artÃculos 1° y 2° de la ley de

aranceles reformada por el dec. Ley 1304/75. De esas leyes se desprende que las

disposiciones remuneran el trabajo personal constituyendo una reglamentación

del art. 14 bis de la CN. También que las normas arancelarias son de orden público

y por lo tanto, indisponibles. Además

establecen pisos mÃnimos de regulación de honorarios. Por último, la ley establece

una pauta tarifada para la regulación de los honorarios profesionales de carácter

general mediante la cual se impone como exigencia de razonabilidad una adecuada

relación entre los valores del juicio y los emolumentos profesionales.

Expresa que la interpretación

correcta del art. 9 inc. f de la ley arancelaria importa considerar dicha

regulación como un piso, en cuanto fija una base regulatoria de dos años de

...

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