Sentencia nº 51243 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | MORA - CONSTITUCION EN MORA - COMPUTO DE LA MORA |
Expte: 51
Expte:
51.243
Fojas:
442
En Mendoza, a los dieciocho dÃas
del mes de septiembre de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Co-mercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para re-solver en
definitiva los autos N° 51.243 â 86.590 caratulados âAhumada, Rafael Marcos c/
Battaglia, R.E. y otros p/ daños y perjuiciosâ originarios del
Séptimo Juzgado en lo Ci-vil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación
in-terpuesto a fs. 395 contra la sentencia de fs. 392/394.
           Llegados los autos al Tribunal se
ordenó expresar agra-vios, haciéndolo la apelante a fs. 405/414, con respuesta
a los mismos por parte de la citada en garantÃa 417/426, con ad-hesión del
demandado a tal respuesta (fs. 429).
           Practicado el sorteo de ley quedó
establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C. y Mastrascu-sa.
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las
si-guientes cuestiones a resolver:
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
           A LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR.
MÃRQUEZ LAME-NÃ DIJO:
I.         La sentencia apelada relacionó que el actor afirma que el
dÃa 14 de enero de 2011, siendo
aproximadamente las 19Â horas, circulaba
al mando de su bicicleta, por calle
Francia de La Puntilla con dirección de marcha oeste-este cuando, al llegar a la altura del Nº 550, el
demandado B. -de forma repen-tina, imprevista y negligente- abrió la
puerta del conductor de su rodado impactando al actor y provocando la violenta
caÃda al pi-so de mismo.
Federación Patronal Seguros
S.A., citada en garantÃa por el actor, contesta la demanda interpuesta en autos,
solicitando su rechazo con costas. Luego de la negativa genérica y especÃfica
de rigor, niega la ocurrencia del hecho por el cual se demanda.
R.E.B.
contesta demanda realizando una negativa genérica y especÃfica. Relata los
hechos de manera diversa a la expresada por la actora, expresando que detuvo su
camioneta, miró a través del espejo retrovisor y no vio a nadie, por lo que
decide abrir la puerta y, en el momento que estaba bajando su pierna izquierda,
colisiona el actor con la puerta del rodado. Acusa al demandado de transitar
distraÃdo y a velocidad como para no ver la puerta abierta del vehÃculo y
esquivarla (fs. 37 vta.).
           El
magistrado, luego de presentar el sistema de la respon-sabilidad por el riesgo
de la cosa (art. 1.113, Código de Vélez), razonó que âde las constancias de
autos y de las pruebas rendidas no se puede determinar que la colisión se
produjo porque el de-mandado haya abierto la puerta de su camionetaâ, para
expresar después âes necesario, dado cómo ha quedado trabada la litis, que se
demuestre de alguna manera la colisión entre la camioneta y la bicicleta de la
parte actora. Con tal prueba, surgirÃan las presuncio-nes legales a favor de la
vÃctima y la carga de la prueba pasa a la parte demandada. En el caso de autos,
no existe constatación poli-cial. La actora no ha rendido prueba testimonial
tendiente a demos-trar cómo se produjo la colisión. La orfandad probatoria
imposibilita presumir la culpabilidad de la parte demandadaâ. Concluyó: âEs por
todo lo expuesto que al no haberse demostrado un nexo ade-cuado de causalidad
entre el vehÃculo de la demandada y el de la parte actora, la demanda debe ser
rechazadaâ.
II.       Los agravios de la actora
El apelante tacha la sentencia
de absurda, injustificada, iló-gica y no motivada. Critica el decisorio puesto
que el demandado, cuando contestó la demanda, reconoció la ocurrencia del
acciden-te. Lo hizo también al absolver posiciones. Además, ya lo habÃa manifestado
al realizar la denuncia penal que diera inicio al expe-diente AEV que tenemos a
la vista.
La falta de concurrencia de
PolicÃa CientÃfica o del Servicio de Emergencias Coordinado al lugar del
accidente, tal como deja entrever el fallo recurrido, en nada obsta el acogimiento
de la pre-tensión si esta se asienta en otras pruebas objetivas y serias.
La intervención activa de una
cosa riesgosa (puerta de la camioneta que se abre) está probada, por lo que se
activó el sis-tema de responsabilidad objetiva.
Frente a la responsabilidad de
la aseguradora, invoca la ley 17.418 en cuanto establece que aquella âno se
libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de
los que se derive su responsabilidadâ (art. 116).Â
El razonamiento judicial
reprochado se basa en puras conje-turas y dogmáticas conclusiones, ignorando el
contexto probatorio total (proceso penal, prueba confesional, contestación de
deman-da y prueba pericial médica).
Luego de tal crÃtica central, la
recurrente se dedica a bregar por el acogimiento de la demanda en todas sus
partes.
III.      Luego de haber analizado las posiciones de los litigan-tes,
toda la prueba existente y la decisión apelada, encuentro que ésta no puede ser
considerada derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa.
En resguardo de las garantÃas
constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso es exigible que
las sentencias estén debidamente fundadas -tanto fáctica como jurÃdicamente- y,
de tal modo, constituyan una derivación razonada del derecho vigen-te con
aplicación a las circunstancias concretas de la causa sin que basten a tal fin
las meras apreciaciones subjetivas del juzga-dor ni los argumentos carentes de
contenido (Corte Suprema de Justicia de la Nación, âLipnizkyâ, 20/marzo/2007,
Fallos 330:1060, entre cuantiosos pronunciamientos).
No se ha planteado la nulidad de
la sentencia. Debo consi-derar además que, como el recurso de nulidad no tiene
autonomÃa y la nulidad es la última solución, bastará âcomo decÃa Guasp- que
este Tribunal de alzada elimine el fallo del juez de primera instancia y lo
sustituya por otro, por más que ello suponga decidir por primera vez sobre las
cuestiones del fondo del litigio (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, tomo
II, Madrid, Instituto de Estu-dios PolÃticos, 1968, págs. 773, 774 y 782).
La Justicia no puede cerrar los
ojos frente a la realidad de que, como relacioné más arriba, B. âal
responder a la de-manda- reconoció la ocurrencia del accidente. Como dirÃa
Carne-lutti, el juez no puede omitir una situación de hecho afirmada por ambas
partes (Carnelutti, F., La prueba civil, 2º edición, Buenos Aires,
D., 1982, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, p. 9).
Además de haber tal concorde
fáctico entre actora y deman-dado, resulta que ellos mismos, el dÃa 15 de enero
de 2.011, se presentaron en conjunto ante la Oficina Fiscal n° 15 y expusieron
que Ahumada circulaba en bicicleta por
calle Francia cuando fue que B. âabre la puerta del conducto de su
vehÃculo para ba-jarse y es que justo el ciclista roza la puerta cayéndose y
ocasio-nándose una quebradura en su brazo izquierdoâ (ver folio 01, su-mario
penal).
A mayor abundamiento, el
accionado confesó a fs. 122 que el accidente tuvo lugar, que âabrà la puerta y
él embistió la puertaâ y hasta declaró que, como consecuencia del accidente, el
actor sufrió importantes lesiones (ver respuestas a las posiciones 1°, 4° y 6°,
especialmente).
A la luz de las declaraciones de
las partes, tiene razón el apelante cuando tacha de absurdo el razonamiento
judicial recu-rrido. La Real Academia Española señala que algo es absurdo
cuando es âcontrario y opuesto a la razónâ o lo âque no tiene sen-tidoâ (Diccionario,
23° edición, primera acepción).Â
Lo observado no se ve empañado
por el hecho de que la ase-guradora âal contestar demanda- haya negado
categóricamente la ocurrencia del accidente. Como bien apunta la quejosa, âel
asegu-rador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judi-cial,
reconozca hechos de los que derive su responsabilidadâ (art. 116, ley 17.418).
Esa misma norma prevé que âel
asegurado no puede reco-nocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del aseguradorâ. Sin embargo, bien se explica que esa disposición
le-gal no implica que el asegurado esté obligado a mentir, a negar algo que
ocurrió (R., A. â A., D., Código de Co-mercio Comentado y
Anotado, Tomo II, Bs. As., la Ley, 2005, p. 169).
Por otra parte, el demandado no
reconoció su responsabili-dad. Solo que el hecho dañoso ocurrió. Opuso culpa de
la vÃctima como eximente, lo que pasaré a analizar seguidamente.
-
El marco jurÃdico aplicable
es el expuesto en la sentencia apelada: la responsabilidad por el riesgo de la
cosa (art. 1.113, se-gunda parte del segundo párrafo, del Código de Vélez).
El juzgador citó una sentencia
de esta Cámara en donde se señaló que tratándose de accidentes de tránsito
protagonizados por ciclista y automotor, se infiere que el daño provino del
riesgo de la cosa. En ese supuesto, a la vÃctima le basta acreditar el daño
sufrido y el contacto con la cosa, recayendo en el dueño y guar-dián la carga
de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de
responsabilidad (in re âRoblesâ, LS
079-161).
No hay pruebas de que el hecho
de la vÃctima, culpable o no, haya sido causa adecuada del accidente.
El actor absolvió posiciones
puestas por la citada en garan-tÃa a fs. 117 y vta. De...
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