Sentencia nº 51243 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaMORA - CONSTITUCION EN MORA - COMPUTO DE LA MORA

Expte: 51

Expte:

51.243

Fojas:

442

En Mendoza, a los dieciocho dÃas

del mes de septiembre de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos, los

Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Co-mercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para re-solver en

definitiva los autos N° 51.243 – 86.590 caratulados “Ahumada, Rafael Marcos c/

Battaglia, R.E. y otros p/ daños y perjuicios” originarios del

Séptimo Juzgado en lo Ci-vil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción

Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

in-terpuesto a fs. 395 contra la sentencia de fs. 392/394.

           Llegados los autos al Tribunal se

ordenó expresar agra-vios, haciéndolo la apelante a fs. 405/414, con respuesta

a los mismos por parte de la citada en garantÃa 417/426, con ad-hesión del

demandado a tal respuesta (fs. 429).

           Practicado el sorteo de ley quedó

establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C. y Mastrascu-sa.

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las

si-guientes cuestiones a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

           A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAME-NÁ DIJO:

I.         La sentencia apelada relacionó que el actor afirma que el

dÃa 14 de enero de 2011, siendo

aproximadamente las 19Â horas, circulaba

al mando de su bicicleta, por calle

Francia de La Puntilla con dirección de marcha oeste-este cuando, al llegar a la altura del Nº 550, el

demandado B. -de forma repen-tina, imprevista y negligente- abrió la

puerta del conductor de su rodado impactando al actor y provocando la violenta

caÃda al pi-so de mismo.

Federación Patronal Seguros

S.A., citada en garantÃa por el actor, contesta la demanda interpuesta en autos,

solicitando su rechazo con costas. Luego de la negativa genérica y especÃfica

de rigor, niega la ocurrencia del hecho por el cual se demanda.

R.E.B.

contesta demanda realizando una negativa genérica y especÃfica. Relata los

hechos de manera diversa a la expresada por la actora, expresando que detuvo su

camioneta, miró a través del espejo retrovisor y no vio a nadie, por lo que

decide abrir la puerta y, en el momento que estaba bajando su pierna izquierda,

colisiona el actor con la puerta del rodado. Acusa al demandado de transitar

distraÃdo y a velocidad como para no ver la puerta abierta del vehÃculo y

esquivarla (fs. 37 vta.).

           El

magistrado, luego de presentar el sistema de la respon-sabilidad por el riesgo

de la cosa (art. 1.113, Código de Vélez), razonó que “de las constancias de

autos y de las pruebas rendidas no se puede determinar que la colisión se

produjo porque el de-mandado haya abierto la puerta de su camioneta”, para

expresar después “es necesario, dado cómo ha quedado trabada la litis, que se

demuestre de alguna manera la colisión entre la camioneta y la bicicleta de la

parte actora. Con tal prueba, surgirÃan las presuncio-nes legales a favor de la

vÃctima y la carga de la prueba pasa a la parte demandada. En el caso de autos,

no existe constatación poli-cial. La actora no ha rendido prueba testimonial

tendiente a demos-trar cómo se produjo la colisión. La orfandad probatoria

imposibilita presumir la culpabilidad de la parte demandada”. Concluyó: “Es por

todo lo expuesto que al no haberse demostrado un nexo ade-cuado de causalidad

entre el vehÃculo de la demandada y el de la parte actora, la demanda debe ser

rechazada”.

II.       Los agravios de la actora

El apelante tacha la sentencia

de absurda, injustificada, iló-gica y no motivada. Critica el decisorio puesto

que el demandado, cuando contestó la demanda, reconoció la ocurrencia del

acciden-te. Lo hizo también al absolver posiciones. Además, ya lo habÃa manifestado

al realizar la denuncia penal que diera inicio al expe-diente AEV que tenemos a

la vista.

La falta de concurrencia de

PolicÃa CientÃfica o del Servicio de Emergencias Coordinado al lugar del

accidente, tal como deja entrever el fallo recurrido, en nada obsta el acogimiento

de la pre-tensión si esta se asienta en otras pruebas objetivas y serias.

La intervención activa de una

cosa riesgosa (puerta de la camioneta que se abre) está probada, por lo que se

activó el sis-tema de responsabilidad objetiva.

Frente a la responsabilidad de

la aseguradora, invoca la ley 17.418 en cuanto establece que aquella “no se

libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de

los que se derive su responsabilidad” (art. 116).Â

El razonamiento judicial

reprochado se basa en puras conje-turas y dogmáticas conclusiones, ignorando el

contexto probatorio total (proceso penal, prueba confesional, contestación de

deman-da y prueba pericial médica).

Luego de tal crÃtica central, la

recurrente se dedica a bregar por el acogimiento de la demanda en todas sus

partes.

III.      Luego de haber analizado las posiciones de los litigan-tes,

toda la prueba existente y la decisión apelada, encuentro que ésta no puede ser

considerada derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

circunstancias comprobadas de la causa.

En resguardo de las garantÃas

constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso es exigible que

las sentencias estén debidamente fundadas -tanto fáctica como jurÃdicamente- y,

de tal modo, constituyan una derivación razonada del derecho vigen-te con

aplicación a las circunstancias concretas de la causa sin que basten a tal fin

las meras apreciaciones subjetivas del juzga-dor ni los argumentos carentes de

contenido (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lipnizky”, 20/marzo/2007,

Fallos 330:1060, entre cuantiosos pronunciamientos).

No se ha planteado la nulidad de

la sentencia. Debo consi-derar además que, como el recurso de nulidad no tiene

autonomÃa y la nulidad es la última solución, bastará –como decÃa Guasp- que

este Tribunal de alzada elimine el fallo del juez de primera instancia y lo

sustituya por otro, por más que ello suponga decidir por primera vez sobre las

cuestiones del fondo del litigio (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, tomo

II, Madrid, Instituto de Estu-dios PolÃticos, 1968, págs. 773, 774 y 782).

La Justicia no puede cerrar los

ojos frente a la realidad de que, como relacioné más arriba, B. –al

responder a la de-manda- reconoció la ocurrencia del accidente. Como dirÃa

Carne-lutti, el juez no puede omitir una situación de hecho afirmada por ambas

partes (Carnelutti, F., La prueba civil, 2º edición, Buenos Aires,

D., 1982, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, p. 9).

Además de haber tal concorde

fáctico entre actora y deman-dado, resulta que ellos mismos, el dÃa 15 de enero

de 2.011, se presentaron en conjunto ante la Oficina Fiscal n° 15 y expusieron

que Ahumada circulaba en bicicleta por

calle Francia cuando fue que B. “abre la puerta del conducto de su

vehÃculo para ba-jarse y es que justo el ciclista roza la puerta cayéndose y

ocasio-nándose una quebradura en su brazo izquierdo” (ver folio 01, su-mario

penal).

A mayor abundamiento, el

accionado confesó a fs. 122 que el accidente tuvo lugar, que “abrà la puerta y

él embistió la puerta” y hasta declaró que, como consecuencia del accidente, el

actor sufrió importantes lesiones (ver respuestas a las posiciones 1°, 4° y 6°,

especialmente).

A la luz de las declaraciones de

las partes, tiene razón el apelante cuando tacha de absurdo el razonamiento

judicial recu-rrido. La Real Academia Española señala que algo es absurdo

cuando es “contrario y opuesto a la razón” o lo “que no tiene sen-tido” (Diccionario,

23° edición, primera acepción).Â

Lo observado no se ve empañado

por el hecho de que la ase-guradora –al contestar demanda- haya negado

categóricamente la ocurrencia del accidente. Como bien apunta la quejosa, “el

asegu-rador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judi-cial,

reconozca hechos de los que derive su responsabilidad” (art. 116, ley 17.418).

Esa misma norma prevé que “el

asegurado no puede reco-nocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin

anuencia del asegurador”. Sin embargo, bien se explica que esa disposición

le-gal no implica que el asegurado esté obligado a mentir, a negar algo que

ocurrió (R., A. – A., D., Código de Co-mercio Comentado y

Anotado, Tomo II, Bs. As., la Ley, 2005, p. 169).

Por otra parte, el demandado no

reconoció su responsabili-dad. Solo que el hecho dañoso ocurrió. Opuso culpa de

la vÃctima como eximente, lo que pasaré a analizar seguidamente.

  1. El marco jurÃdico aplicable

    es el expuesto en la sentencia apelada: la responsabilidad por el riesgo de la

    cosa (art. 1.113, se-gunda parte del segundo párrafo, del Código de Vélez).

    El juzgador citó una sentencia

    de esta Cámara en donde se señaló que tratándose de accidentes de tránsito

    protagonizados por ciclista y automotor, se infiere que el daño provino del

    riesgo de la cosa. En ese supuesto, a la vÃctima le basta acreditar el daño

    sufrido y el contacto con la cosa, recayendo en el dueño y guar-dián la carga

    de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de

    responsabilidad (in re “Robles”, LS

    079-161).

    No hay pruebas de que el hecho

    de la vÃctima, culpable o no, haya sido causa adecuada del accidente.

    El actor absolvió posiciones

    puestas por la citada en garan-tÃa a fs. 117 y vta. De...

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