Sentencia nº 51280 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO - MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA

Expte: 51

Expte:

51.280

Fojas:

395

           En

Mendoza, a los veintiocho dÃas del mes de septiembre de dos mil quince,

reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T., trajeron a

deliberar para re-solver en definitiva los autos N° 51.280 – 207.350

caratulados “Minati, José L. c/O., M.A. y otros p/ d y p.”

ori-ginarios del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Ciudad de Men-doza,

venidos a esta instancia en virtud delÂ

recurso de apelación interpuesto a fs. 360 por el codemandado Mario

O�'D. contra la sentencia de fs. 350/355.

           Llegados

los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante, lo que llevó a

cabo a fs. 366/378.

           Corrido

traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, fueron

contestados a fs. 382/388.

           Practicado

el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D..

Márquez Lamená, C. y Mastrascusa.

           En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del CPC, se plantearon las siguien-tes cuestiones a resolver:

           PRIMERA

CUESTIÓN:

           ¿Es

justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA

CUESTIÓN:

           Costas.

           A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:        Â

           I.

Contra la sentencia que hizo lugar parcialmenteÂ

a la de-manda instada por el Sr. José L.M. en contra de los Sres.

MarÃa A.O. y M.C.©sar O�'D., condenando a és-tos al pago de

$19.415,47 con más un interés a tasa activa BNA, deduce recurso de apelación el

coaccionado O�'D., pidiendo que se considere improcedente la acción en su

contra o que, en subsidio, se ajusten los montos del resarcimiento impuesto.

           Al

fundar su recurso se agravia por cuanto no se estimó su excepción por falta de

legitimación sustancial pasiva o falta de ac-ción. Señala no tener

responsabilidad, en su carácter de fiador, frente a los daños reclamados por el

actor. Aduce que, dÃas antes del vencimiento del contrato de locación, notificó

al actor su vo-luntad de no continuar garantizando las obligaciones de la

locata-ria, emplazando al Sr. M. a comunicarle si existÃan obligacio-nes

pendientes a cargo de su afianzada, bajo apercibimiento de no responder por

futuros reclamos. Dicha misiva nunca fue respon-dida.

           Luego

de eso afirma que la relación contractual fue renova-da tácitamente entre

locador y locataria, con lo que su parte no debe responder a tenor de lo

establecido por el art. 1582 bis del Código de Vélez.

           Se

agravia el recurrente por considerar la Sra. Jueza que es indudable que los

daños -referidos en la sentencia como proba-dos- no pudieron haberse producido

en esos 7 meses posteriores al vencimiento del contrato, sino que son consecuencia

del uso abusivo durante la locación. Invoca que existen actas notariales, la

primera realizada a pocos dÃas de la entrega de las llaves, que no constata

daños, para luego consignarlos en otra, lo que las torna contradictorias. Los

daños reclamados no existÃan al tiempo de restitución del inmueble y lo que el

actor pretende es remode-lar el departamento en su exclusivo beneficio.

           Dice

además que las actas notariales que cuestiona por ser contradictorias fueron

levantadas sin presencia de parte interesa-da, constituyéndose en una prueba

emanada de la propia actora.

           Critica

que la magistrada haya entendido que en virtud de la cláusula 19 del contrato

el apelante se obligara hasta la entrega del inmueble, cuando su

responsabilidad cesó al término del plazo contractual. El Sr. M. asumió el

riesgo de continuar la rela-ción locativa sin garantÃa.

           La

sentencia desconoce la regla del art. 1582 bis del Código derogado, pues su

parte no intervino en el acuerdo de renovación o prórroga contractual, con lo

que tacha a la resolución judicial de arbitraria. Invoca jurisprudencia de la

Corte Federal.

           El

segundo agravio está referido a la improcedencia de los montos de condena. No

se ha logrado acreditar una relación de causalidad entre los daños reclamados y

el uso abusivo de la pro-piedad. Se han reclamado daños inexistentes, por un

lado, a la vez que, por otro, se ha peticionado por desperfectos que jamás

pueden pesar en cabeza de un locatario.

           La

sentencia se funda en la sola voluntad de la juzgadora, alzándose como arbitraria.

Quedó probado que el inmueble es ve-tusto y siempre tuvo problemas de humedad y

pérdidas de agua, lo que está probado por testigos.

           Quedó

abonado que el actor remodeló a nuevo el inmueble, no teniendo que asumir ni la

locataria ni el fiador tales costos, más cuando resultó probado que el inmueble

fue devuelto en buen estado de conservación, faltando sólo algún detalle de

pintu-ra en el living.

           El

tercer agravio va dirigido a la omisión de juzgamiento del planteo de pluspetición

inexcusable que el apelante formulara. La sentenciante debió haberse

pronunciado en cuanto a los excesivos gastos reclamados en la demanda, lo que

constituyó –por otra parte- un abuso del derecho por parte del Sr. M..

           II.

El actor recurrido, por sus argumentos a los que remito, reclama el rechazo de

la apelación.

           III.

La sentencia hace mérito de que: a) los litigantes han re-conocido la relación

locativa, b) el Sr. O�'D. se constituyó en fiador solidario, c) no existen

controversias respecto a que el plazo de la locación feneció el 31 de mayo del

2010, d) por los propios dichos de la actora, luego del vencimiento contractual

se admitió la permanencia de la Sra. O. en el inmueble hasta la entrega del

mismo con fecha 03 de diciembre del 2010, e) que según el acta de recepción del

inmueble obrante en autos se desprende la reserva de verificar el estado de

conservación del inmueble, f) que existe un acta de constatación de fecha 17 de

diciembre del año 2010 levantada por el escribano L. que detalla el

estado del inmueble objeto de locación y otra acta complementaria de fe-cha 19

de abril del 2011 del mismo notario.

           IV.

Pasaré a considerar los agravios en el orden expuesto, advirtiendo que si

prosperase el primero de los argumentos del recurrente, el recurso prosperarÃa

sin necesidad de más trata-miento.

           A)

La responsabilidad del fiador según el art. 1.582 bis del Código de Vélez

José L.M. afirmó en su

demanda que cuando recobró el inmueble, esto fue siete meses después de vencido

el plazo con-tractual, constató la existencia de serios y graves daños producto

del uso abusivo al que el departamento fue sometido por la Sra. O.,

locataria del mismo.

Aseveró que tales desperfectos

quedaron plasmados en las actas del notario L. y que el Sr. O�'D.,

como fiador so-lidario y principal pagador, debe responder por tales daños.

El primer agravio del apelante

condensa dos aspectos rele-vantes. Uno es el relativo a si, vencido el plazo

contractual, el fia-dor queda obligado por tales daños. Otro es el atinente a

si los daños efectivamente deben ser asumidos por la locataria y, por vÃa de

consecuencia, por él como su garante.

M.O.¿½'D., al responder a

la demanda, opuso tales cuestiones, por lo que han de ser consideradas en esta

sede.

Lo primero a evaluar es el

alcance de la responsabilidad del fiador en las locaciones, a propósito de la

norma aplicable: art. 1582 bis del Código Civil hoy derogado pero eficaz en esa

relación jurÃdica pretérita (art. 7, Código Civil y Comercial). De cualquier

modo, el art. 1.225 del Código vigente sigue la misma lÃnea.

Tal norma, incorporada al Código

velezano por ley 25.628 en el año 2.002, decÃa: “La obligación del fiador cesa

automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que

derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige el

consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga

expresa o tácita del contrato de locación, una vez conclui-do éste. Será nula

toda disposición anticipada que extienda la fian-za, sea simple, solidaria como

codeudor o principal pagador, del contrato de locación original”.Â

M. no reclamó por cánones

locativos impagos, sino por daños existentes en el inmueble los que afirmó

fueron causados por el uso que del mismo hizo la locataria O., uso que

calificó de abusivo.

K. de C. escribió

en 2004 un interesante ar-tÃculo en el que recuerda que el proyecto que sirvió

de base a la ley 25.628 fue de la autorÃa del senador Néstor D.R.. Entre

sus fundamentos, se lee: "1. El presente proyecto tiene la finalidad de resguardar

el patrimonio de aquellos ciudadanos que de buena fe colocan en peligro su

peculio cuando otorgan fianza en los con-tratos de locación y en él se incluyen

cláusulas donde los consti-tuyen en codeudor solidario, liso y llano principal

pagador hasta la restitución del bien locado, incluyendo extensiones o

prórrogas del mismo pasando a ser el deudor principal del contrato de

loca-ción"; "3. Normalmente, el fiador es un pariente, amigo o

conocido del locatario que por la relación que los vincula no puede negarse a

ofrecerla, poniendo de buena fe...

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