Sentencia nº 50731 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMASTRASCUSA. COLOTTO. MÁRQUEZ LAMENÁ.
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 50.731

Fojas: 791

En Mendoza, a los tres dÃas del mes de

noviembre de dos mil quince                         reunidos en la Sala

de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en

lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver

en definitiva los autos N°216529/50731 “H.G.A. y ots. Ambos por sÃ

y P.M.A., H. c. y M.S. c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ d

y p.” originarios del Vigésimo Juzgado en loÂ

Civil, Comercial y Minas de la PrimeraÂ

Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.676 por

la parte actora contra la sentencia de fs. 653/663.

           Llegados

los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs. 703/745.

           Corrido

traslado de los fundamentos del recurso

interpuesto a la contraparte, contesta

la a fs. 748 la aseguradora, quien a su vez adhiere al recurso y funda

agravios, los que son contestados a fs. 755/768.

        Â

A fs.772 dictamina la Sra. Asesora de Menores, y a fs. 775/776 y 785

dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras, con

lo que queda la causa en estado de

resolver.

           Practicado

el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

M., C., Márquez Lamená.

           En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y

141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

           PRIMERA

CUESTIÓN:

           ¿Es

justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA

CUESTIÓN:

           Costas.

           A

LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:      Â

           I.

La sentencia de fs. 653/663 acoge parcialmente la demanda deducida por la Sra.

C.A.S.¡nchez de H. y de esta última y su esposo G.H.

ambos en representación de sus hijos M., y de M. y K.H.

acordándoles como indemnización la suma de $51.000 a la Sra. C.S.¡nchez y

la suma de $8.000 para cada uno de los hijos, en concepto de reparación de los

daños sufridos con motivo de un accidente ocurrido mientras viajaban a bordo de

un transporte de Andesmar SA desde Buenos Aires a Mendoza. Rechaza en cambio la

demanda deducida por G.H..

           Contra

esta resolución se alzan los actores solicitando la revoca-toria parcial de la

decisión impugnada.

           En

su extensÃsimo memorial se agravian en primer lugar de la desestimación de la

incapacidad cuyo resarcimiento reclamaron para los tres hijos (menores a la

fecha del hecho) M., M. y Ke-vin; en segundo lugar por la desajustada

suma concedida como pérdi-da de chance a la Sra. C.S.¡nchez; en tercer

lugar por el rechazo del reclamo de daño moral deducido por el Dr. Gustavo

Hertlein; en cuarto lugar por la aplicación de la tasa prevista por la ley 7198

a par-tir de la fecha de la sentencia para los intereses moratorios, en quinto

lugar por la fecha de la mora considerada en la sentencia y en último lugar por

lo que entienden una falta de correspondencia entre la mag-nitud de los daños

reconocidos y su cuantificación.

           Adelanto

que resumiré al máximo los argumentos expresados en el escrito de expresión de

agravios, sin perjuicio de que se tomen en consideración todos los que resulten

conducentes a los fines del análisis de la apelación deducida.

           En

cuanto al resarcimiento de la incapacidad sobreviniente re-clamada se agravia

por cuanto la Sra. Juez a quo, sin exponer funda-mento alguno, ha desechado la

incapacidad de sus hijos, establecida en una pericia médica para tratarla en el

daño moral.

           Afirma

que si bien las afecciones explicadas en la pericia deben ser consideradas

también como daño moral, no pueden dejar de ser tenidas en cuenta como daño

emergente por cuanto la experta especi-ficó que se trataba de una incapacidad.

Además, la Sra. Juez la admi-tió para la Sra. C.S.¡nchez y en cambio la

denegó para los hijos, sin que pueda conocerse las razones que la llevaron a

hacerlo y sin que la Sra. Juez a quo haya descalificado la pericia médica.

           Destaca

que la etiopatogenia de base informada o causa del sÃndrome postconmocional

postraumático en todos los casos es la misma, esto es el accidente, y aunque el

de la madre es cefálico, ello no alcanza para invalidar a los otros

diagnósticos, que la perito además calificó con distintos porcentajes.

           Señala

que la sentenciante sólo ha afirmado como fundamento de su disenso con las

conclusiones periciales que no se puede explicar después de seis años la

relación entre la dolencia y el hecho. Sostiene que ello contradice la

respuesta de la experta que afirma que tales sÃndromes son consecuencia directa

del accidente, porque además asà fue formulada la pregunta correspondiente y no

hay referencia a ninguna otra causa. Agrega que se soslaya que la perito ha calificado

dicha incapacidad como parcial y permanente, esto es que subsiste en el tiempo.

Transcribe parte del dictamen.

           Indica

que la sentenciante también ha omitido considerar que las secuelas descriptas

por la perito médico están presentes en la pericia psicológica que vincula

concretamente las manifestaciones o secuelas de tal naturaleza con hecho

traumático, aclarando cuáles han remitido y cuales subsisten. Transcribe parte

del dictamen y de las respuestas a las observaciones.

           Destaca

que la pericia médica no fue observada por las partes, señalando que también

debe correlacionarse sus conclusiones con las constancias del Hospital de

ClÃnicas de San Luis que atendió a las vÃctimas por politraumatismos varios.

           Sostiene

que el juez puede apartarse de la pericia médica sólo con fuertes y

contundentes elementos que lo autoricen

a restarle mérito a la opinión de quien es experto en una disciplina que el

juez desconoce técnica o cientÃficamente y que ello no se satisface con simples

citas jurisprudenciales, si no se dan los motivos por los que se aparta de lo

dictaminado en el caso concreto.

           Agrega

además que la decisión de denegar la reparación de in-capacidad se contradice

con los fundamentos teóricos generales que da la sentenciante y que transcribe.

           Cita

doctrina y jurisprudencia.

           Expresa

que confunde la sentencia lo que se refiere a padeci-mientos morales con una

concreta discapacidad psicofÃsica, la que no sólo se refiere a la aptitud

laborativa sino a la vida de relación.

           Agrega,

luego de transcribir jurisprudencia, que en el caso deben tomarse en

consideración también, las circunstancias especiales y traumáticas del

accidente, los traumatismos varios de los menores, la pericia psicológica, las

testimoniales, y la falta de elementos o pruebas en contrario. A continuación

ilustra a la Cámara sobre las patologÃas descriptas en la pericia médica, con

citas bibliográficas.

           Expresa

que la perito médico clÃnica pudo dictaminar la existencia de la incapacidad y

explicar sus consecuencias, de manera que lo que habÃa nacido como un daño

moral (una inquietud, una incomodidad, un sufrimiento) se convirtió también

finalmente en un daño material (una enfermedad, una secuela, un impedimento).

           Cita

jurisprudencia.

           En

lo que se refiere al segundo agravio, afirma que la suma con-cedida en concepto

de pérdida de chance a la Sra. C. ($8.000) a la época de la sentencia es

Ãnfima en razón de la prueba producida yÂ

hasta indecorosa para un profesional y no se condice con la propia

merituación que la sentenciante hace de la actividad pericial y de las lógicas

expectativas de ganancias de la actora.

           Aclara

que el rubro se valorizó en octubre de 2006 en la suma de $10.000 con

proyección a lo dejado de percibir en el año 2005. Y se rindió suficiente

prueba relativa a lo percibido efectivamente entre el año 2005 y 2008 que

superaban el monto fijado nueve años después en la sentencia.

           Destaca

que la Sra. C.S.¡nchez con motivo del accidente perdió la posibilidad de

reinscribirse como perito contador lo que le produjo inconvenientes económicos

y personales tal como se destaca en la pericia psicológica.

           Trascribe

un párrafo de la sentencia, señalando lo contradictorio de los fundamentos con

la suma fijada a la época de la sentencia recu-rrida.

           En

cuanto al daño moral del actor G.A.H., rechaza-do en la sentencia

por no haberse considerado al actor damnificado directo, afirma que la solución

no es justa.

           Luego

de describir el sistema de reparación del daño moral en el Código Civil actual,

afirma que el art. 1078 contrarÃa el principio rec-tor de la reparación

integral, sosteniendo que la indemnización del mismo corresponde a todo

damnificado, sea directo o indirecto, que acredite haber sufrido una lesión a

sus intereses legÃtimos y que la li-mitación del art. 1078 del Código Civil es

inconstitucional por violentar el derecho a la igualdad, a la propiedad, y

sobre todo al principio integral del art. 1068 del Código Civil. AmplÃa estos

fundamentos, con referencia a los artÃculos de la Constitución afectados, y a

las consecuencias de mantener la limitación de la norma cuya

inconstitucionalidad reclama.

           Afirma

que en el caso concreto el padre de los accidentados a la distancia vivÃa la

noticia y sufrÃa el desconcierto, la ansiedad, la an-gustia, de no saber cuál era

la situación real de todos sus seres queri-dos, su esposa e hijos, todo lo que

hasta entonces constituÃa y signifi-caba su familia, señalando que la pericia

...

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