Sentencia nº 50731 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Noviembre de 2015
Ponente | MASTRASCUSA. COLOTTO. MÁRQUEZ LAMENÁ. |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Expte: 50.731
Fojas: 791
En Mendoza, a los tres dÃas del mes de
noviembre de dos mil quince                         reunidos en la Sala
de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver
en definitiva los autos N°216529/50731 âH.G.A. y ots. Ambos por sÃ
y P.M.A., H. c. y M.S. c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ d
y p.â originarios del Vigésimo Juzgado en loÂ
Civil, Comercial y Minas de la PrimeraÂ
Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.676 por
la parte actora contra la sentencia de fs. 653/663.
           Llegados
los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs. 703/745.
           Corrido
traslado de los fundamentos del recurso
interpuesto a la contraparte, contesta
la a fs. 748 la aseguradora, quien a su vez adhiere al recurso y funda
agravios, los que son contestados a fs. 755/768.
        Â
A fs.772 dictamina la Sra. Asesora de Menores, y a fs. 775/776 y 785
dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras, con
lo que queda la causa en estado de
resolver.
           Practicado
el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
M., C., Márquez Lamená.
           En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y
141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:
           PRIMERA
CUESTIÃN:
           ¿Es
justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA
CUESTIÃN:
           Costas.
           A
LA PRIMERA CUESTIÃN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:Â Â Â Â Â Â Â
           I.
La sentencia de fs. 653/663 acoge parcialmente la demanda deducida por la Sra.
C.A.S.¡nchez de H. y de esta última y su esposo G.H.
ambos en representación de sus hijos M., y de M. y K.H.
acordándoles como indemnización la suma de $51.000 a la Sra. C.S.¡nchez y
la suma de $8.000 para cada uno de los hijos, en concepto de reparación de los
daños sufridos con motivo de un accidente ocurrido mientras viajaban a bordo de
un transporte de Andesmar SA desde Buenos Aires a Mendoza. Rechaza en cambio la
demanda deducida por G.H..
           Contra
esta resolución se alzan los actores solicitando la revoca-toria parcial de la
decisión impugnada.
           En
su extensÃsimo memorial se agravian en primer lugar de la desestimación de la
incapacidad cuyo resarcimiento reclamaron para los tres hijos (menores a la
fecha del hecho) M., M. y Ke-vin; en segundo lugar por la desajustada
suma concedida como pérdi-da de chance a la Sra. C.S.¡nchez; en tercer
lugar por el rechazo del reclamo de daño moral deducido por el Dr. Gustavo
Hertlein; en cuarto lugar por la aplicación de la tasa prevista por la ley 7198
a par-tir de la fecha de la sentencia para los intereses moratorios, en quinto
lugar por la fecha de la mora considerada en la sentencia y en último lugar por
lo que entienden una falta de correspondencia entre la mag-nitud de los daños
reconocidos y su cuantificación.
           Adelanto
que resumiré al máximo los argumentos expresados en el escrito de expresión de
agravios, sin perjuicio de que se tomen en consideración todos los que resulten
conducentes a los fines del análisis de la apelación deducida.
           En
cuanto al resarcimiento de la incapacidad sobreviniente re-clamada se agravia
por cuanto la Sra. Juez a quo, sin exponer funda-mento alguno, ha desechado la
incapacidad de sus hijos, establecida en una pericia médica para tratarla en el
daño moral.
           Afirma
que si bien las afecciones explicadas en la pericia deben ser consideradas
también como daño moral, no pueden dejar de ser tenidas en cuenta como daño
emergente por cuanto la experta especi-ficó que se trataba de una incapacidad.
Además, la Sra. Juez la admi-tió para la Sra. C.S.¡nchez y en cambio la
denegó para los hijos, sin que pueda conocerse las razones que la llevaron a
hacerlo y sin que la Sra. Juez a quo haya descalificado la pericia médica.
           Destaca
que la etiopatogenia de base informada o causa del sÃndrome postconmocional
postraumático en todos los casos es la misma, esto es el accidente, y aunque el
de la madre es cefálico, ello no alcanza para invalidar a los otros
diagnósticos, que la perito además calificó con distintos porcentajes.
           Señala
que la sentenciante sólo ha afirmado como fundamento de su disenso con las
conclusiones periciales que no se puede explicar después de seis años la
relación entre la dolencia y el hecho. Sostiene que ello contradice la
respuesta de la experta que afirma que tales sÃndromes son consecuencia directa
del accidente, porque además asà fue formulada la pregunta correspondiente y no
hay referencia a ninguna otra causa. Agrega que se soslaya que la perito ha calificado
dicha incapacidad como parcial y permanente, esto es que subsiste en el tiempo.
Transcribe parte del dictamen.
           Indica
que la sentenciante también ha omitido considerar que las secuelas descriptas
por la perito médico están presentes en la pericia psicológica que vincula
concretamente las manifestaciones o secuelas de tal naturaleza con hecho
traumático, aclarando cuáles han remitido y cuales subsisten. Transcribe parte
del dictamen y de las respuestas a las observaciones.
           Destaca
que la pericia médica no fue observada por las partes, señalando que también
debe correlacionarse sus conclusiones con las constancias del Hospital de
ClÃnicas de San Luis que atendió a las vÃctimas por politraumatismos varios.
           Sostiene
que el juez puede apartarse de la pericia médica sólo con fuertes y
contundentes elementos que lo autoricen
a restarle mérito a la opinión de quien es experto en una disciplina que el
juez desconoce técnica o cientÃficamente y que ello no se satisface con simples
citas jurisprudenciales, si no se dan los motivos por los que se aparta de lo
dictaminado en el caso concreto.
           Agrega
además que la decisión de denegar la reparación de in-capacidad se contradice
con los fundamentos teóricos generales que da la sentenciante y que transcribe.
           Cita
doctrina y jurisprudencia.
           Expresa
que confunde la sentencia lo que se refiere a padeci-mientos morales con una
concreta discapacidad psicofÃsica, la que no sólo se refiere a la aptitud
laborativa sino a la vida de relación.
           Agrega,
luego de transcribir jurisprudencia, que en el caso deben tomarse en
consideración también, las circunstancias especiales y traumáticas del
accidente, los traumatismos varios de los menores, la pericia psicológica, las
testimoniales, y la falta de elementos o pruebas en contrario. A continuación
ilustra a la Cámara sobre las patologÃas descriptas en la pericia médica, con
citas bibliográficas.
           Expresa
que la perito médico clÃnica pudo dictaminar la existencia de la incapacidad y
explicar sus consecuencias, de manera que lo que habÃa nacido como un daño
moral (una inquietud, una incomodidad, un sufrimiento) se convirtió también
finalmente en un daño material (una enfermedad, una secuela, un impedimento).
           Cita
jurisprudencia.
           En
lo que se refiere al segundo agravio, afirma que la suma con-cedida en concepto
de pérdida de chance a la Sra. C. ($8.000) a la época de la sentencia es
Ãnfima en razón de la prueba producida yÂ
hasta indecorosa para un profesional y no se condice con la propia
merituación que la sentenciante hace de la actividad pericial y de las lógicas
expectativas de ganancias de la actora.
           Aclara
que el rubro se valorizó en octubre de 2006 en la suma de $10.000 con
proyección a lo dejado de percibir en el año 2005. Y se rindió suficiente
prueba relativa a lo percibido efectivamente entre el año 2005 y 2008 que
superaban el monto fijado nueve años después en la sentencia.
           Destaca
que la Sra. C.S.¡nchez con motivo del accidente perdió la posibilidad de
reinscribirse como perito contador lo que le produjo inconvenientes económicos
y personales tal como se destaca en la pericia psicológica.
           Trascribe
un párrafo de la sentencia, señalando lo contradictorio de los fundamentos con
la suma fijada a la época de la sentencia recu-rrida.
           En
cuanto al daño moral del actor G.A.H., rechaza-do en la sentencia
por no haberse considerado al actor damnificado directo, afirma que la solución
no es justa.
           Luego
de describir el sistema de reparación del daño moral en el Código Civil actual,
afirma que el art. 1078 contrarÃa el principio rec-tor de la reparación
integral, sosteniendo que la indemnización del mismo corresponde a todo
damnificado, sea directo o indirecto, que acredite haber sufrido una lesión a
sus intereses legÃtimos y que la li-mitación del art. 1078 del Código Civil es
inconstitucional por violentar el derecho a la igualdad, a la propiedad, y
sobre todo al principio integral del art. 1068 del Código Civil. AmplÃa estos
fundamentos, con referencia a los artÃculos de la Constitución afectados, y a
las consecuencias de mantener la limitación de la norma cuya
inconstitucionalidad reclama.
           Afirma
que en el caso concreto el padre de los accidentados a la distancia vivÃa la
noticia y sufrÃa el desconcierto, la ansiedad, la an-gustia, de no saber cuál era
la situación real de todos sus seres queri-dos, su esposa e hijos, todo lo que
hasta entonces constituÃa y signifi-caba su familia, señalando que la pericia
...
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