Sentencia nº 51544 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2016
Ponente | CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SUCESIONES - SUCESION AB INTESTATO - APERTURA DE LA SUCESION - MUERTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 16-05-2016
Autos Nº:
51544
a fojas:
438
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.544
Fojas:
438
En la ciudad de Mendoza, a los
trece dÃas del mes de mayo de 2.016, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la
Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y
T., las Sras. J. titulares de la misma, Dras. MarÃa Teresa Carabajal
Molina, S. delC.F. y G.D.M., y traen a
deliberación para resolver en definitiva la causa nº 250.295/51.544 caratulada
âCARLI JORGE DANIEL C/ CARLI ANA BEATRIZ Y OTROS P/ ORDINARIOâ, originaria del
Tribunal de Gestión Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de
Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de ape-lación
interpuestos a fs. 369 por la parte actora, J.D.C., y a fs. 373 los
Dres. P.V.V., H.B.V. y M.M., por su
propio derecho, contra la sentencia de fecha 10/06/15 obrante a fs. 358/65, la
que decidió rechazar la demanda de reducción interpuesta por el Sr. Jorge
Daniel Carli contra los Sres. A.B., R.H. y S.G.C.
en su carácter de herederos forzosos y contra los Sres. Graciela Fernanda
Navarra, S.B.G. y S.D.C.©sare en su carácter de terceros.
Impuso costas y reguló honorarios.
           Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 437, se practicó el sorteo que determina el
artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dras. MarÃa
Teresa Carabajal Molina, S. delC.F. y G.D.M..
           De
conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la
Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
C..
           SOBRE
LA PRIMERA CUESTIÃN, LA DRA. M.T.C.M. DIJO:
           I.
Se elevan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por la parte actora a fs. 369 y a fs. 373 por los Dres. P.V.V.,
H.B.V. y M.M. en contra de la resolución obrante a
fs. 358/65 de estos autos.
           En
la resolución impugnada, el juez a quo rechazó la demanda por reducción
interpuesta por el Sr. J.C. a fin de obtener el complemento de su
legÃtima contra los Sres. A.B., R.H. y S.G.C..
Asimismo rechazó la acción de simulación en contra de los Sres. Graciela
Fernanda Navarra, S.B.G. y S.D.C.©sare opuesta en subsidio.
           II.
PLATAFORMA FACTICA:
           Los
hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los
si-guientes:
           1)
A fs. 28/36 compareció el Sr. J.D.C. e interpuso las siguientes
pretensiones:
-
Demanda de reducción para obtener el complemento faltante de
su porción legÃtima por entender le correspondÃa en su carácter de heredero
forzoso del Sr. R.C. contra sus hermanos, S.. A.B., Roberto
Hugo y S.G.C., en su carácter de herederos forzosos; b) En
subsidio, demanda por simulación contra los Sres. G.F.N.,
S.B.G. y S.D.C., en su calidad de terceros
sub-adquirentes de uno de los inmuebles que en vida donara el causante a sus
otros tres hijos, excluido el actor.
           Sustentó
sus pretensiones en las siguientes circunstancias:
â¢Â         Que en el proceso sucesorio correspondiente a los autos N°
5519, caratulados: âC.R. p/ Sucesiónâ, no existÃan bienes registrados
a nombre del decujus, pues los que conformaban su patrimonio fueron donados de
la siguiente forma:
-
En fecha 03/06/91, se realizó la donación de un
inmueble, ubicado en calle V.G. 495 de Ciudad Mendoza a favor de la
coheredera, Señora A.B.C.; b) El dÃa 06/02/12, se efectuó una
donación como anticipo de herencia de la nuda propiedad de una oficina, ubicada
en calle San MartÃn 252 de G.C., a favor de sus tres hijos, hermanos suyos
en condominio y por iguales partes. Con posterioridad, con fecha 26/04/12, los
donatarios de dicho inmueble, Señores A.B., S.G. y Roberto
Hugo Carli, vendieron ese inmueble a los demás accionados, es decir, a los terceros
adquirentes.
â¢Â         Que a través de las referidas donaciones su legÃtima habÃa
sido violada; por lo que con la acción pretendÃa la reducción de las donaciones inoficiosas que la afectaban y
tenÃa efectos reipersecutorios en contra de los terceros adquirentes.
â¢Â         Que la pretensión de simulación opuesta en subsidio se
basaba en un supuesto contrato de compraventa inmobiliaria de fecha 26/04/12,
intentando la declaración de nulidad o inexistencia de ese negocio jurÃdico.
           Peticionó
cautelar, ofreció pruebas y fundó en derecho.
           2)
A fs.97/106 se presentaron los co-herederos demandados, contestaron la demanda
y solicitaron su rechazo, con costas.
           Adoptaron
la siguiente postura procesal:
â¢Â         Reconocieron como cierto que su padre formalizó las
donaciones y que se produjo con posterioridad la transferencia del dominio del
último inmueble en favor de los terceros adquirentes co-accionados. Sin
embargo, negaron que la venta hubiera sido un acto simulado y además
sostuvieron que ambas donaciones no vulneraban la legÃtima del demandante.
â¢Â         Expusieron que el causante D.R.C., fundó una
empresa dedicada a la refri-geración en la que primero incorporó a su hijo
J. y luego a su otro hijo, R.. A ambos donó en el año 1984 la suma
equivalente a U$S 24.000 para adquirir un terreno en calle C. al 1600 de
G.C., el que fue posteriormente vendido, repar-tiéndose el dinero entre
ambos. Asà lo reconocieron libremente en acta notarial del año 1994,
instrumento en el cual dejaron constancia que computaban esa donación de dinero
a cuenta de la legÃtima.
â¢Â         Que hacia el año 1990 el padre cedió a estos dos hijos la
empresa de refrigeración in-dustrial en partes iguales, con su organización,
cartera de clientes, maquinarias. Mas tarde, cobró un precio de $ 20.000, el que
resultaba tan barato que podrÃa considerarse a ese acto como una liberalidad.
â¢Â         Que con el correr del tiempo, la relación entre los
hermanos fue deteriorándose, al punto que debieron separarse de hecho y además
sus problemas fueron judicializados y a tal fecha no contaban con resolución.
De tales problemas, surgieron ciertos procesos que tramitaban ante el 4° y 12°
JCCM.
â¢Â         Que no correspondÃa la acción de reducción contra el
tercero adquirente del inmueble de calle S.M. porque habÃa prescripto, ya
que el plazo era de un año.
â¢Â         Que la acción de reducción deducida contra los terceros
adquirentes tenÃa un lÃmite in-franqueable impuesto por el art. 1051 del C.
Civil.
â¢Â         Que la masa hereditaria a fin de establecer la legÃtima que
le correspondÃa al actor debÃa establecerseÂ
conforme a valores reales determinados por los medios procesales
pertinentes.
â¢Â         Que no debÃa considerarse el precio denunciado a escriturar
del inmueble de calle Cer-vantes sino el valor del inmueble al tiempo de
apertura del sucesorio.
â¢Â         Que cuando se tase el inmueble correspondiente a Ana
Beatriz debÃa tenerse en cuenta que se trataba de un lote baldÃo pues las
mejoras las habÃa realizado la donataria.
â¢Â         Que si se comprobaba que se habÃa violado el 20%
correspondiente al actor, peticiona-ron en subsidio que se les diera la
oportunidad de pagar la diferencia.
           Ofrecieron
pruebas y fundaron en derecho.-
           3) A fs.131/139 se presentaron los Sres.
G.F.N., S.B.G. y S.D.C. quienes
contestaron la demanda y solicitaron su rechazoÂ
con costas. Â Efectuaron las
negativas de rigor y en particular, admitieron la compra del inmueble sito en
calle San MartÃn N° 252 de G.C., por la cual abonaron la suma de $
120.000 según surgÃa del instrumento que asà lo acreditaba.
           Entendieron
que revestÃa -frente al pretensor- la calidad de terceros adquirentes de buena
fe y a tÃtulo oneroso, razón que los autorizaba a repeler la acción reipersecutoria
intentada, conforme surgÃa el art. 1051 del C. Civil.
           Opusieron
la falta de legitimación sustancial activa por no revestir la calidad de
heredero forzoso ante la inexistencia de una resolución judicial que asà lo
declarara.
           Cuestionaron,
al mismo tiempo, que no era posible determinar la porción legÃtima ya que en el
sucesorio no existÃa inventario de bienes del causante al momento de su
fallecimiento.
           Igualmente,
controvirtieron la procedencia de la acción de simulación, dado que no habÃa
existido nada falso en la compraventa. En efecto, predicaron que abonaron un
precio que triplicaba el valor del avalúo fiscal. Asimismo tomaron posesión del
inmueble y lo alquilaron, percibiendo cánones mensuales en forma regular a
favor de la locataria (empresa Las Azucenas S.R.L.). Por su parte, pagaron sus
impuestos y realizaron tareas de mantenimiento.
           Ofrecieron
pruebas y fundaron en derecho.-
           4)
Luego de sustanciada la causa, el juez a quo rechazó la demanda con fecha
10/06/15 obrante a fs. 358/65. Argumentó de la siguiente manera en relación al
rechazo de ambas pre-tensiones:
           a)
En cuanto a la acción de reducción:
â¢Â         Que en el proceso sucesorio, radicado ante este Tribunal a
través de los autos N° 5519, caratulados: âC.R. p/ Sucesiónâ, surgÃa
que tenÃan el carácter de herederos forzosos de D.R.C., sus hijos,
A.B., R.H., S.G. y J.D.C..
â¢Â         Que no se habÃan denunciado bienes de titularidad del
causante como pertenecientes al acervo hereditario y ello surgÃa del informe de
certeza negativo emitido por la Dirección de Registros Públicos y Archivo
Judicial de la Provincia. Por ello se tomaba como cierto que...
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