Sentencia nº 51544 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSUCESIONES - SUCESION AB INTESTATO - APERTURA DE LA SUCESION - MUERTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 16-05-2016

Autos Nº:

51544

a fojas:

438

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.544

Fojas:

438

En la ciudad de Mendoza, a los

trece dÃas del mes de mayo de 2.016, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la

Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y

T., las Sras. J. titulares de la misma, Dras. MarÃa Teresa Carabajal

Molina, S. delC.F. y G.D.M., y traen a

deliberación para resolver en definitiva la causa nº 250.295/51.544 caratulada

“CARLI JORGE DANIEL C/ CARLI ANA BEATRIZ Y OTROS P/ ORDINARIO”, originaria del

Tribunal de Gestión Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de

Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de ape-lación

interpuestos a fs. 369 por la parte actora, J.D.C., y a fs. 373 los

Dres. P.V.V., H.B.V. y M.M., por su

propio derecho, contra la sentencia de fecha 10/06/15 obrante a fs. 358/65, la

que decidió rechazar la demanda de reducción interpuesta por el Sr. Jorge

Daniel Carli contra los Sres. A.B., R.H. y S.G.C.

en su carácter de herederos forzosos y contra los Sres. Graciela Fernanda

Navarra, S.B.G. y S.D.C.©sare en su carácter de terceros.

Impuso costas y reguló honorarios.

           Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 437, se practicó el sorteo que determina el

artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dras. MarÃa

Teresa Carabajal Molina, S. delC.F. y G.D.M..

           De

conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la

Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

C..

           SOBRE

LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. M.T.C.M. DIJO:

           I.

Se elevan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos

por la parte actora a fs. 369 y a fs. 373 por los Dres. P.V.V.,

H.B.V. y M.M. en contra de la resolución obrante a

fs. 358/65 de estos autos.

           En

la resolución impugnada, el juez a quo rechazó la demanda por reducción

interpuesta por el Sr. J.C. a fin de obtener el complemento de su

legÃtima contra los Sres. A.B., R.H. y S.G.C..

Asimismo rechazó la acción de simulación en contra de los Sres. Graciela

Fernanda Navarra, S.B.G. y S.D.C.©sare opuesta en subsidio.

           II.

PLATAFORMA FACTICA:

           Los

hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los

si-guientes:

           1)

A fs. 28/36 compareció el Sr. J.D.C. e interpuso las siguientes

pretensiones:

  1. Demanda de reducción para obtener el complemento faltante de

    su porción legÃtima por entender le correspondÃa en su carácter de heredero

    forzoso del Sr. R.C. contra sus hermanos, S.. A.B., Roberto

    Hugo y S.G.C., en su carácter de herederos forzosos; b) En

    subsidio, demanda por simulación contra los Sres. G.F.N.,

    S.B.G. y S.D.C., en su calidad de terceros

    sub-adquirentes de uno de los inmuebles que en vida donara el causante a sus

    otros tres hijos, excluido el actor.

               Sustentó

    sus pretensiones en las siguientes circunstancias:

    •         Que en el proceso sucesorio correspondiente a los autos N°

    5519, caratulados: “C.R. p/ Sucesión”, no existÃan bienes registrados

    a nombre del decujus, pues los que conformaban su patrimonio fueron donados de

    la siguiente forma:

  2. En fecha 03/06/91, se realizó la donación de un

    inmueble, ubicado en calle V.G. 495 de Ciudad Mendoza a favor de la

    coheredera, Señora A.B.C.; b) El dÃa 06/02/12, se efectuó una

    donación como anticipo de herencia de la nuda propiedad de una oficina, ubicada

    en calle San MartÃn 252 de G.C., a favor de sus tres hijos, hermanos suyos

    en condominio y por iguales partes. Con posterioridad, con fecha 26/04/12, los

    donatarios de dicho inmueble, Señores A.B., S.G. y Roberto

    Hugo Carli, vendieron ese inmueble a los demás accionados, es decir, a los terceros

    adquirentes.

    •         Que a través de las referidas donaciones su legÃtima habÃa

    sido violada; por lo que con la acción pretendÃa la reducción de las donaciones inoficiosas que la afectaban y

    tenÃa efectos reipersecutorios en contra de los terceros adquirentes.

    •         Que la pretensión de simulación opuesta en subsidio se

    basaba en un supuesto contrato de compraventa inmobiliaria de fecha 26/04/12,

    intentando la declaración de nulidad o inexistencia de ese negocio jurÃdico.

               Peticionó

    cautelar, ofreció pruebas y fundó en derecho.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 2)

    A fs.97/106 se presentaron los co-herederos demandados, contestaron la demanda

    y solicitaron su rechazo, con costas.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Adoptaron

    la siguiente postura procesal:

    •         Reconocieron como cierto que su padre formalizó las

    donaciones y que se produjo con posterioridad la transferencia del dominio del

    último inmueble en favor de los terceros adquirentes co-accionados. Sin

    embargo, negaron que la venta hubiera sido un acto simulado y además

    sostuvieron que ambas donaciones no vulneraban la legÃtima del demandante.

    •         Expusieron que el causante D.R.C., fundó una

    empresa dedicada a la refri-geración en la que primero incorporó a su hijo

    J. y luego a su otro hijo, R.. A ambos donó en el año 1984 la suma

    equivalente a U$S 24.000 para adquirir un terreno en calle C. al 1600 de

    G.C., el que fue posteriormente vendido, repar-tiéndose el dinero entre

    ambos. Asà lo reconocieron libremente en acta notarial del año 1994,

    instrumento en el cual dejaron constancia que computaban esa donación de dinero

    a cuenta de la legÃtima.

    •         Que hacia el año 1990 el padre cedió a estos dos hijos la

    empresa de refrigeración in-dustrial en partes iguales, con su organización,

    cartera de clientes, maquinarias. Mas tarde, cobró un precio de $ 20.000, el que

    resultaba tan barato que podrÃa considerarse a ese acto como una liberalidad.

    •         Que con el correr del tiempo, la relación entre los

    hermanos fue deteriorándose, al punto que debieron separarse de hecho y además

    sus problemas fueron judicializados y a tal fecha no contaban con resolución.

    De tales problemas, surgieron ciertos procesos que tramitaban ante el 4° y 12°

    JCCM.

    •         Que no correspondÃa la acción de reducción contra el

    tercero adquirente del inmueble de calle S.M. porque habÃa prescripto, ya

    que el plazo era de un año.

    •         Que la acción de reducción deducida contra los terceros

    adquirentes tenÃa un lÃmite in-franqueable impuesto por el art. 1051 del C.

    Civil.

    •         Que la masa hereditaria a fin de establecer la legÃtima que

    le correspondÃa al actor debÃa establecerseÂ

    conforme a valores reales determinados por los medios procesales

    pertinentes.

    •         Que no debÃa considerarse el precio denunciado a escriturar

    del inmueble de calle Cer-vantes sino el valor del inmueble al tiempo de

    apertura del sucesorio.

    •         Que cuando se tase el inmueble correspondiente a Ana

    Beatriz debÃa tenerse en cuenta que se trataba de un lote baldÃo pues las

    mejoras las habÃa realizado la donataria.

    •         Que si se comprobaba que se habÃa violado el 20%

    correspondiente al actor, peticiona-ron en subsidio que se les diera la

    oportunidad de pagar la diferencia.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Ofrecieron

    pruebas y fundaron en derecho.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 3)Â A fs.131/139 se presentaron los Sres.

    G.F.N., S.B.G. y S.D.C. quienes

    contestaron la demanda y solicitaron su rechazoÂ

    con costas. Â Efectuaron las

    negativas de rigor y en particular, admitieron la compra del inmueble sito en

    calle San MartÃn N° 252 de G.C., por la cual abonaron la suma de $

    120.000 según surgÃa del instrumento que asà lo acreditaba.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Entendieron

    que revestÃa -frente al pretensor- la calidad de terceros adquirentes de buena

    fe y a tÃtulo oneroso, razón que los autorizaba a repeler la acción reipersecutoria

    intentada, conforme surgÃa el art. 1051 del C. Civil.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Opusieron

    la falta de legitimación sustancial activa por no revestir la calidad de

    heredero forzoso ante la inexistencia de una resolución judicial que asà lo

    declarara.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Cuestionaron,

    al mismo tiempo, que no era posible determinar la porción legÃtima ya que en el

    sucesorio no existÃa inventario de bienes del causante al momento de su

    fallecimiento.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Igualmente,

    controvirtieron la procedencia de la acción de simulación, dado que no habÃa

    existido nada falso en la compraventa. En efecto, predicaron que abonaron un

    precio que triplicaba el valor del avalúo fiscal. Asimismo tomaron posesión del

    inmueble y lo alquilaron, percibiendo cánones mensuales en forma regular a

    favor de la locataria (empresa Las Azucenas S.R.L.). Por su parte, pagaron sus

    impuestos y realizaron tareas de mantenimiento.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Ofrecieron

    pruebas y fundaron en derecho.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 4)

    Luego de sustanciada la causa, el juez a quo rechazó la demanda con fecha

    10/06/15 obrante a fs. 358/65. Argumentó de la siguiente manera en relación al

    rechazo de ambas pre-tensiones:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â a)

    En cuanto a la acción de reducción:

    •         Que en el proceso sucesorio, radicado ante este Tribunal a

    través de los autos N° 5519, caratulados: “C.R. p/ Sucesión”, surgÃa

    que tenÃan el carácter de herederos forzosos de D.R.C., sus hijos,

    A.B., R.H., S.G. y J.D.C..

    •         Que no se habÃan denunciado bienes de titularidad del

    causante como pertenecientes al acervo hereditario y ello surgÃa del informe de

    certeza negativo emitido por la Dirección de Registros Públicos y Archivo

    Judicial de la Provincia. Por ello se tomaba como cierto que...

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