Sentencia nº 52193 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Junio de 2016

PonenteMOUREU - RODRIGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY ARANCELARIA - DIVISION DE COSAS COMUNES - SOCIEDADES COMERCIALES - DISOLUCION DE SOCIEDADES - LIQUIDACION DE SOCIEDADES - SOCIEDAD ANONIMA

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 193

CUIJ: 13-00776006-4(

(010305-52193))

GARZON CARLOS P/

ESTIMACIÓN DE HONORARIOS POR DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTO

*10782231*

Mendoza, 07 de Junio

de 2016.-

Y

VISTOS:

Los

autos arriba intitulados n° 251.639/52.193, originarios del

Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas N°

1 de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y,

CONSIDERANDO:

  1. Que

    el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al incidente de

    estimación de honorarios articulado por los Dres. C.G.³n

    S., Ana Inés Garzón y P.L.L. por sus actuaciones

    profesionales en los autos n° 9.656 caratulados: “P., Blasia

    Angélica c/ Filipuzzi, A. y otros p/ Ordinario”.

    Aplicando

    el artÃculo 5 y 9.b de la Ley Arancelaria, consideró que la base

    para la regulación de los honorarios generados en el juicio de

    disolución de BahÃa Verde S.A. está constituida por el valor de

    tasación de la totalidad de los bienes inmuebles que poseÃa la

    sociedad al tiempo de la interposición de la demanda principal.

    Sobre

    ese monto, utilizó las escalas porcentuales normadas en el artÃculo

    12 LA sobre conclusión del proceso antes de la sentencia (50%), en

    el artÃculo 13 LA sobre concurrencia de patrocinios (50%), y en el

    artÃculo 31 sobre los honorarios del procurador (50%); obteniendo

    asà las sumas consignadas en la resolución que se apela.

    A

    fs. 161 se dicta auto que, haciendo lugar parcialmente al recurso de

    aclaratoria interpuesto a fs. 159 por los incidentantes, modifica los

    montos de la regulación efectuada con anterioridad. Asimismo, regula

    los honorarios diferidos en el auto de fs. 88 que habÃa

    resuelto el incidente de hecho nuevo y nueva prueba.

  2. Contra

    tal regulación el Dr. D.O.W., en representación de la

    Blasia Angélica P., interpone recurso de apelación en los

    términos del artÃculo 133 del CPC; y recurso de apelación conforme

    lo dispone el artÃculo 40 CPC.

    A

    fs. 180 funda su recurso, agraviándose de la resolución de Grado

    por entender que la normativa utilizada fue incorrecta, ya que la

    misma debió basarse en el artÃculo 10 de la L.A. por tratarse de un

    juicio cuyo objeto no puede ser valuado; y no como lo hizo el aquo

    que utilizó el art. 9.b, referido exclusivamente a procesos en los

    que se busque la división de bienes comunes.

    Afirma

    que el objeto de un proceso de disolución no tiene monto y debe en

    consecuencia regularse por el artÃculo 10 LA. El fin último de este

    proceso está constituido por la determinación de la existencia de

    una causal de disolución de una sociedad anónima. Una vez disuelta

    la sociedad se requiere de un juicio posterior, con otro objeto: el

    proceso de liquidación. Este proceso nunca fue iniciado.

    Señala

    que si se hubiese querido hablar del monto de la sociedad se deberÃan

    haber incluidos las deudas y cargas de la misma, que surgirÃan

    del proceso de liquidación, que no se realizó.

    En

    segundo lugar, dice que no se puede hablar de que los letrados

    incidentantes “defendieron” a la Sra. B.P., ya que los

    mismos abandonaron el proceso antes de la producción de la prueba,

    motivo por el cual no a los incidentantes no les corresponderÃa la

    regulación de honorarios.

    En

    tercer término se quejan de la resolución porque de la misma

    resulta que la actora en los autos principales es titular de un 50%

    de las acciones sociales, lo que no es correcto, ya que BahÃa Verde

    S.A. estaba integrada por tres socios: B.P., Alejandro

    Filipuzzi, y su hija S.L.F.P..

    Por

    último plantean la nulidad del auto de fs. 88, por imponer las

    costas en del incidente de hecho nuevo a la demandada cuando en este

    tipo de procesos no se debe imponer costas.

    Corrido

    el traslado de ley, contestan los incidentantes a fs. 185, quienes

    solicitan el rechazo del recurso...

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