Sentencia nº 52193 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Junio de 2016
Ponente | MOUREU - RODRIGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY ARANCELARIA - DIVISION DE COSAS COMUNES - SOCIEDADES COMERCIALES - DISOLUCION DE SOCIEDADES - LIQUIDACION DE SOCIEDADES - SOCIEDAD ANONIMA |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 193
CUIJ: 13-00776006-4(
(010305-52193))
GARZON CARLOS P/
ESTIMACIÃN DE HONORARIOS POR DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTO
*10782231*
Mendoza, 07 de Junio
de 2016.-
Y
VISTOS:
Los
autos arriba intitulados n° 251.639/52.193, originarios del
Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas N°
1 de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y,
CONSIDERANDO:
-
Que
el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al incidente de
estimación de honorarios articulado por los Dres. C.G.³n
S., Ana Inés Garzón y P.L.L. por sus actuaciones
profesionales en los autos n° 9.656 caratulados: âP., Blasia
Angélica c/ Filipuzzi, A. y otros p/ Ordinarioâ.
Aplicando
el artÃculo 5 y 9.b de la Ley Arancelaria, consideró que la base
para la regulación de los honorarios generados en el juicio de
disolución de BahÃa Verde S.A. está constituida por el valor de
tasación de la totalidad de los bienes inmuebles que poseÃa la
sociedad al tiempo de la interposición de la demanda principal.
Sobre
ese monto, utilizó las escalas porcentuales normadas en el artÃculo
12 LA sobre conclusión del proceso antes de la sentencia (50%), en
el artÃculo 13 LA sobre concurrencia de patrocinios (50%), y en el
artÃculo 31 sobre los honorarios del procurador (50%); obteniendo
asà las sumas consignadas en la resolución que se apela.
A
fs. 161 se dicta auto que, haciendo lugar parcialmente al recurso de
aclaratoria interpuesto a fs. 159 por los incidentantes, modifica los
montos de la regulación efectuada con anterioridad. Asimismo, regula
los honorarios diferidos en el auto de fs. 88 que habÃa
resuelto el incidente de hecho nuevo y nueva prueba.
-
Contra
tal regulación el Dr. D.O.W., en representación de la
Blasia Angélica P., interpone recurso de apelación en los
términos del artÃculo 133 del CPC; y recurso de apelación conforme
lo dispone el artÃculo 40 CPC.
A
fs. 180 funda su recurso, agraviándose de la resolución de Grado
por entender que la normativa utilizada fue incorrecta, ya que la
misma debió basarse en el artÃculo 10 de la L.A. por tratarse de un
juicio cuyo objeto no puede ser valuado; y no como lo hizo el aquo
que utilizó el art. 9.b, referido exclusivamente a procesos en los
que se busque la división de bienes comunes.
Afirma
que el objeto de un proceso de disolución no tiene monto y debe en
consecuencia regularse por el artÃculo 10 LA. El fin último de este
proceso está constituido por la determinación de la existencia de
una causal de disolución de una sociedad anónima. Una vez disuelta
la sociedad se requiere de un juicio posterior, con otro objeto: el
proceso de liquidación. Este proceso nunca fue iniciado.
Señala
que si se hubiese querido hablar del monto de la sociedad se deberÃan
haber incluidos las deudas y cargas de la misma, que surgirÃan
del proceso de liquidación, que no se realizó.
En
segundo lugar, dice que no se puede hablar de que los letrados
incidentantes âdefendieronâ a la Sra. B.P., ya que los
mismos abandonaron el proceso antes de la producción de la prueba,
motivo por el cual no a los incidentantes no les corresponderÃa la
regulación de honorarios.
En
tercer término se quejan de la resolución porque de la misma
resulta que la actora en los autos principales es titular de un 50%
de las acciones sociales, lo que no es correcto, ya que BahÃa Verde
S.A. estaba integrada por tres socios: B.P., Alejandro
Filipuzzi, y su hija S.L.F.P..
Por
último plantean la nulidad del auto de fs. 88, por imponer las
costas en del incidente de hecho nuevo a la demandada cuando en este
tipo de procesos no se debe imponer costas.
Corrido
el traslado de ley, contestan los incidentantes a fs. 185, quienes
solicitan el rechazo del recurso...
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