Sentencia nº 51839 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2016

PonenteMOUREU - RODRÍGUEZ SAÁ - MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDIVORCIO - DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - CONVIVIENTE - CONCUBINATO - MATRIMONIO PUTATIVO - BIENES ADQUIRIDOS DESPUES DEL DIVORCIO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja:

611

CUIJ:

13-00626394-6( (010305-51839))

TELLO,

M.E. C/ PALUMBO, P.A.S./ SUMARIO

*10626495*

En

la Ciudad de Mendoza, a diez dÃas del mes de junio de

dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma.

Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y

T., los Sres. Jueces D.. A.M.R., Oscar

A. MartÃnez Ferreyra y B.M. y trajeron a

deliberación la causa n° 51839/132.009 caratulada:

“T.M.E.C.P.P.A.P.S.€

originaria del Sexto Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas venida a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 566 por la parte

actora contra de la sentencia dictada a fs.

558/562.

Llegados

los autos al Tribunal a fs. 571/576 la apelante expresa

agravios los que son contestados por la demandada quedando la

causa en estado de dictar sentencia.

Practicado

el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio:

D.. B.M., Dr. A.R.S.¡ y Dr. Oscar MartÃnez

Ferreyra.

En

cumplimiento de lo dispuesto por los artÃculos 160 de la

Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las

siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTIÓN: Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Costas

SOBRE

LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. B.M. DIJO:

I-

La presente causa fue iniciada por la señora

M.E.T. contra quien fuera su esposo, el

Sr. P.A.©s P., a fin de dividir los bienes que

denuncia fueron adquiridos por ambos, obtener una compensación por

el uso exclusivo del inmueble por parte del demandado y también

por la privación de uso del automotor Volkswagen,

modelo Polo Classic SD desde la interposición de la demanda.

La

resolución apelada si bien admite la convivencia no tiene por

acreditados los aportes efectuados por la accionante y rechaza la

pretensión ejercida con base en los fundamentos que a continuación

se sintetizan.

El

señor Juez aclaró que la acción deducida incluÃa el

reconocimiento del derecho de la actora sobre los bienes

adquiridos durante la vigencia de la convivencia o concubinato con el

accionado y en segundo lugar, la división de los mismos.

Tuvo

por acreditada la unión entre las

partes quienes obtuvieron sentencia de divorcio en el año 1995,

pero que –según admiten a lo largo del proceso- al

poco tiempo volvieron a convivir hasta el año 2007.

Al

respecto sostuvo que, si bien el accionado negó que lo

hicieran como pareja de hecho en aparente matrimonio, las pruebas de

la causa no apoyan sus dichos, entre ellas el trámite iniciado

en conjunto para la obtención de un préstamo bancario destinado a

la construcción de una vivienda (fs. 6/9) donde figuran

como matrimonio asà como los dichos de los testigos Ivana

Mariana Minacapelli y V.S..

En

cuanto a los bienes entendió aplicable el régimen de división de

condominio bajo cuya normativa consideró no resultaron

probados los extremos requeridos para que el planteo

prosperara. De este modo rechazó el reclamo respecto de la

vivienda ubicada en calle R. Tercero 2135, B.A.D.,

Guaymallén; un automotor marca Volkswagen, modelo Polo Classic SD,

sedan 4 puertas, dominio CUF 094 y los muebles existentes en

aquel.

En

la resolución valoró que el lote fue adquirido por el

demandado ya divorciado y por tanto es un bien propio. Agregó

que si bien en la escritura figura como casado, ello se

deberÃa a que la sentencia fue inscripta con fecha 14 de

julio de 2009 (fs. 169)

Expresa

que la compra se efectuó por la suma de U$S 22.680 conforme

escritura Nº 62, fs. 240 del Registro notarial número 133 a cargo

de la E.M.N.C.S., con fecha 27 de agosto

de 1997. Transcurrido más de una década, con fecha 6 de

octubre de 2010, el demandado rectificó la escritura traslativa de

dominio, la que fue inscripta en el Registro Público consignándose

que era divorciado.

Admite

que en el año 2000 las partes, manifestando estar casados

gestionaron ante el Banco Galicia un préstamo hipotecario para

la construcción de la vivienda en aquel inmueble donde luego

fueron a vivir con sus dos hijas pero ello sólo sirve

para establecer que existió la intención de mantener un proyecto

familiar.

Con

respecto al resto de las pruebas dijo que no alcanzan para

inferir que los dos contribuyeron por partes iguales a la

cancelación del préstamo o que los fondos gananciales

obtenidos de la venta de un inmueble donde anteriormente residieran

se hubiesen utilizado para la adquisición del terreno donde se

levantara después la vivienda objeto del litigio.

Del

mismo modo resolvió en cuanto a que los fondos provenientes de

la venta del inmueble ubicado en calle El Volcán se aplicaran

a la adquisición del terreno adquirido por el demandado toda vez que

la venta se realizó con posterioridad a dicha compra. El bien

no fue liquidado en el juicio de divorcio sino vendido

por la suma de $ 51.000, importe superior en un cincuenta por

ciento del precio abonado por la propiedad adquirida posteriormente

por el demandado y cuya división se reclama en autos por un precio

de U$S 22.680.

Otorgó

mayor importancia a la inscripción registral de dominio a

nombre del accionado, dijo que él pago del terreno

(fs. 86/90) y firmó el contrato a los fines de construir la

vivienda y emitió los recibos suscriptos por el constructor.

También

dijo que la actora no acreditó de qué modo aportó a la compra del

inmueble asà como tampoco porqué no figuró en la

escritura de la casa, dando como resultado la inexistencia del

condominio cuya división se pretende y la improcedencia del reclamo

de privación de uso.

De

igual modo procedió en el caso del automotor marca Polo adquirido

por el demandado con fecha 23 de marzo de 2000, es decir,

cuando su estado civil era divorciado.

Dijo

que no se acreditó su adquisición con dinero ganancial

resultante de la venta del automóvil Ford Escort, dominio SWK 352

toda vez que la sentencia de divorcio data del dÃa 16 de agosto de

1995, éste vehÃculo fue de titularidad del demandado desde junio de

1996 hasta la fecha en que adquirió el Volkswagen, dominio CUF

09.

II-

Al expresar agravios la apelante pide se haga lugar a sus reclamos.

Manifiesta que el J. se contradice ya que si bien reconoce

que después de divorciados vivieron unidos, desconoce desde

qué fecha data la convivencia y el aporte a la vida en común.

Advierte

que el demandado reconoció que retomaron la vida

familiar . En este aspecto se remite a las constancias de su legajo

donde obra un pedido de pago de asignación por cónyuge

por permanecer unidos desde el mes de marzo de 1996 agregando

que el divorcio no se habÃa materializado ni inscripto en el

Registro.

Refiere

que la sentencia resuelve el tema aplicando la normativa de la

división de condominio cuando éste no se constituyó. Considera que

la situación debe resolverse conforme al Código Civil y Comercial

ya que el tema no está concluido y el mismo reconoce las uniones

convivenciales, su régimen y el proceso a seguir.

En

todo caso entiende que debió tratarse el tema bajo la figura

del enriquecimiento sin causa, tal como ahora lo prevé el art. 528

del Código vigente.

Continúa

diciendo que al haber encasillado el régimen como una división

de condominio valoró las pruebas también en este marco restrictivo

sin analizar la situación de modo integral. Asà no tuvo en cuenta

que el demandado reconoció y se acreditó que las partes

convivieron desde el mes de marzo de 1996 por lo que al momento de

adquisición de los bienes se encontraban unidos.

Siguiendo

esta lÃnea de pensamiento advierte que la venta del inmueble

ganancial ubicado en calle El Volcán también se produjo mientras

convivÃan, ya adquirido el lote y concomitantemente con

el inicio de la construcción de la vivienda, con lo cual surge

evidente que el dinero se invirtió en la construcción de la

vivienda.

Recuerda

que el dÃa 28 de mayo de 1998 se firma el contrato de locación

de obra para la construcción del inmueble, cuando unos dÃas antes

se habÃa vendido el inmueble que habitaban ( fs. 20) por lo que se

trasladaron a vivir a uno alquilado.

A

ello agrega que la contratación del préstamo fue realizada

por ambos con garantÃa hipotecaria sobre el lote.

En

este caso también figura el demandado como casado con...

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