Sentencia nº 52346 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Junio de 2016

PonenteMOUREU -MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDISPOSICION DE BIENES - ASENTIMIENTO DEL CONYUGE - EMBARGO PREVENTIVO - NULIDAD SUSTANCIAL - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

*

QUINTA

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE

MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

Foja:

78

CUIJ:

13-03801902-8

(010305-52346)

LOZANO

ERNESTO C/ LOZANO GUSTAVO ERNESTO P/ ORDINARIO

*103841502*

Mendoza, 15 de

Junio de 2.016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Que a fs. 57/58 se dicta resolución

mediante la cual se hace lugar al planteo realizado por la Sra. MarÃa

A.C. y en consecuencia, se declara nulo el embargo

preventivo ordenado en autos debiendo oficiarse al Registro del

  1. a fin de que se proceda a su levantamiento.

A fin de llegar a

esta conclusión, la Sra. Juez -luego de aclarar que corresponde

aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a tenor de

lo dispuesto por el art. 7 de dicho cuerpo legal-, entiende que

conforme lo surge del art. 470 del CCivCom tratándose de bienes

registrables gananciales es necesario para disponer o grabar los

mismos el asentimiento del otro cónyuge.

Que en el caso de

autos, se trata de un embargo voluntario trabado sobre un automotor

que fue adquirido durante el matrimonio del actor con la nulidicente,

por lo que el asentimiento de ella era necesario para la validez de

la traba de la medida cuestionada.

Agrega que no le

asiste razón al actora quien aduce que la Sra. C. consintió la

nulidad en tanto dejó transcurrir más de cinco dÃas desde que tomó

conocimiento del embargo, puesto que no se trata de una nulidad

procesal sino de la denuncia de nulidad que el art. 456 CCivCom prevé

ara el caso de que se hubiera ejecutado un acto en el que se hubiera

omitido requerir el asentimiento conyugal.

Que en todo caso,

la Sra. C. disponÃa de un plazo de caducidad de seis meses para

alegar la nulidad desde que tomó conocimiento de la misma y no más

de seis meses de la extinción del régimen matrimonial, lo que no ha

sucedido, no obstante encontrarse en trámite el divorcio.

II.

Contra dicha resolución, a fs. 61 el

Dr. B. en representación del Sr. E.L. interpone

recurso de apelación.

Al fundar su

recurso (fs. 68/69) y luego de relatar los antecedentes de la causa,

se queja de la misma en tanto considera que ella adolece de un grave

error interpretativo de la normativa del Código Civil y Comercial de

la Nación al entender su parte que la nulidad fue planteada de

manera extemporánea, ya que de la Sra. Juez entiende que no es un

incidente de nulidad procesal.

Considera que la

norma del Código de fondo no es aplicable al presente caso, ya que

el art. 456 habla de los actos especÃficos que requieren

asentimiento, no mencionando dentro de ellos el embargo voluntario de

un automóvil, ya que no es un bien mueble indispensable para la

vivienda familiar.

Corrido el

correspondiente traslado, éste es contestado a fs. 72/73 por la Dra.

ChiaradÃa en representación de la MarÃa A.C.,

solicitando el rechazo del recurso por las razones que invoca y a las

que nos remitimos en honor a la brevedad.

III.

Entrando entonces en el análisis de la

cuestión traÃda a resolver y adelantado opinión, este Cuerpo

advierte que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado, en

razón de los argumentos que se expresan seguidamente.

A fin de llegar a

una solución justa, deberá hacerse un análisis de las constancias

de la causa.

Asà tenemos que

en los presentes, el Sr. E.L. inicia demanda ordinaria en

contra del Sr. G.E.L. –su hijo- a fin de que

revoque la donación realizada a su favor respecto de dos inmuebles.

Solicita además se denuncie la litis a la Sra. MarÃa Agustina

Cavilla y E.S.¡nchez de L., en su carácter de

beneficiarias del usufructo constituido sobre los...

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